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Con la sola excepción de los autos de adopción de medidas cautelares y de la citación para ser oído, que pueden ser dispuestos en la totalidad de los procedimientos, los actos judiciales específicos de imputación varían según la clase del procedimiento, pudiéndose distinguir los siguientes:

  1. el acto de procesamiento en el procedimiento común;
  2. la citación para ser oído en el abreviado; y
  3. la audiencia para la concreción de la imputación y el Auto de apertura del juicio oral en la instrucción del procedimiento ante el Jurado.

2.1. La citación para ser oído

Se entiende por citación para ser oído una resolución coercitiva del Juez de Instrucción por la que se ordena la comparecencia inmediata del investigado a fin de ponerle en su conocimiento la imputación sobre él existente y prestarle declaración en orden a que pueda ejercitar su derecho de defensa con anterioridad a la resolución de imputación definitiva (procesamiento o Auto de PPA).

Dicha citación posee, en primer lugar, un marcado carácter coercitivo pues si el citado, con arreglo a lo prevenido en el artículo anterior, no compareciera ni justificare causa legítima que se lo impida, la orden de comparecencia podrá convertirse en orden de detención.

En segundo lugar, dicha citación contiene un acto judicial de imputación, cuyo presupuesto es un juicio de imputación (arts. 486 y 488).

La finalidad de dicha citación consiste en posibilitar el interrogatorio judicial del investigado, quien naturalmente ha de haber sido citado en calidad de tal, y no de testigo.

Dicho interrogatorio tiene una doble naturaleza: de un lado, es un acto de investigación del juez para determinar el hecho y la participación del investigado, por lo que le son de aplicación las disposiciones sobre las indagatorias (arts. 385-409); pero de otro lado, constituye un acto de defensa, porque es la primera (y a veces la última) posibilidad que tiene el investigado de, asistido de Abogado, exculparse de los hechos y poder convencer al juez sobre su ausencia de responsabilidad penal, obteniendo entonces un sobreseimiento.

Es precisamente esa función garantista de la citación para ser oído la que indujo al Tribunal Constitucional a establecerla como obligatoria en el PPA, en el que no puede el Juez de Instrucción clausurar unas Diligencias Previas sin, al menos, prestarle declaración al investigado, debiendo reputarse sus declaraciones testificales prestadas en la instrucción, cuando del resultado de las diligencias quepa inferir su cualidad de investigado, como constitutivas de supuestos de prueba de valoración prohibida.

2.2. El Auto de procesamiento

Constituye el Auto de procesamiento una resolución motivada y provisional, emanada del juez instructor ordinario, por la que:

  1. se declara a una persona determinada como formalmente imputada, al propio tiempo que se le comunica la existencia de esa imputación a fin de que pueda ejercitar con plenitud su defensa privada;
  2. surge con dicha resolución la obligación del juez de proveerle de abogado defensor, si no lo hubiera designado ya el procesado;
  3. se erige en un presupuesto de determinadas medidas cautelares y provisionales, y
  4. ocasiona una correlación subjetiva con los escritos de acusación.

El procesamiento es, en primer lugar, una resolución "motivada" y, en dicha calidad, exige la forma de Auto.

La exigencia de motivar el Auto de procesamiento constituye hoy un deber constitucional. En este sentido, el Auto de procesamiento debe incorporar una explicita motivación, en la que, teniendo en cuenta el art. 384 LECrim, se aprecie:

  1. la presencia de unos hechos o datos básicos;
  2. que sirvan racionalmente de indicios de una determinada conducta, y
  3. resulte calificada como criminal o delictiva.

En segundo lugar, dicha resolución tiene carácter provisional.

No obstante este carácter interino o provisional, asume el procesamiento una importante función, cual es la de determinar la legitimación pasiva y convertirse en requisito previo de la acusación, de tal suerte que, en el sumario ordinario, nadie debe ser acusado, sin haber sido previamente declarado procesado.

Órgano jurisdiccional competente para dictar el procesamiento es el juez de instrucción ordinario o competente para la instrucción del sumario, con la sola excepción de los Tribunales encargados de pronunciar el procesamiento contra las personas aforadas.

El procesamiento encierra una resolución formal de imputación. Con anterioridad al mismo puede el sujeto pasivo del sumario haber adquirido ya el status de investigado.

En cuanto a la defensa privada, al tener que plasmarse la imputación en dicho auto y constituir esta resolución un requisito previo de la primera declaración indagatoria (art. 386), la notificación al procesado de dicha imputación le permitirá exculparse de ella en dicho interrogatorio judicial.

En cuanto a la defensa pública o técnica, el procesamiento hace nacer la obligación judicial de proveer al procesado de abogado de oficio, en el improbable supuesto de que estuviere todavía desasistido de defensor.

Dicha resolución jurisdiccional de imputación ha de dirigirse contra persona determinada.

Presupuesto material del procesamiento es la existencia de algún indicio racional de criminalidad (art. 384). Por dicho concepto cabe entender la fundada sospecha de participación, en cualquiera de sus grados, de una persona en un hecho punible no obstaculizada por la ausencia de alguno de los presupuestos procesales que impiden el procesamiento o por la evidencia en la concurrencia de alguna de las causas de extinción y, en menor medida, de exención de la responsabilidad penal.

Son presupuestos procesales, cuya ausencia condiciona la admisibilidad del procesamiento, la capacidad para ser parte y de actuación procesal del investigado, la falta de autorización para procesar (arts. 303, 309 y 750), la falta de legitimación activa en los delitos semipúblicos y la de la denuncia y querella en los delitos semipúblicos y privados.

Sin embargo, el tratamiento de las circunstancias eximentes o de exención de la responsabilidad penal de los arts. 19 y 20 CP ha de ser muy diverso, pues, en definitiva, son hechos impeditivos de la pretensión penal y requieren una actividad probatoria en el juicio oral. Con todo, sería antieconómico e injusto, someter al investigado, en quien concurra alguna de tales circunstancias, a un juicio oral en el que, con anterioridad, haya podido evidenciarse su falta de responsabilidad penal. En tal sentido, se han apuntado como causas de exención que pueden estimarse en esta fase: las de caso fortuito, fuerza irresistible, cumplimiento de un deber, ejercicio legítimo de un derecho y, con dudas, la legítima defensa, el estado de necesidad y la obediencia debida.

Con independencia de los actos de defensa, el procesamiento, finalmente, produce toda una serie de importantes efectos sobre las medidas cautelares y provisionales. Con respecto a las cautelares, el efecto que genera es el de constituir el fumus boni iuris o imputación suficiente para justificar su adopción; en tal sentido, el procesamiento es requisito previo de la libertad provisional (arts. 529 y ss), de las fianzas y embargos aseguratorios de la pretensión civil (arts. 589 y ss) y de la requisitoria de búsqueda y captura. En cuanto a las provisionales cabe destacar la privación del permiso de conducción (art. 529 bis) y la suspensión provisional en el ejercicio de su oficio o cargo al funcionario procesado (art. 384 bis).

En cuanto a los medios de impugnación señalaremos que es obligado distinguir los autos denegatorios de la petición de procesamiento, de los confirmatorios. Con respecto a los denegatorios, dispone el art. 384.7 que tan sólo podrá interponerse el recurso de reforma, sin que sea procedente el de apelación; no obstante, la parte acusadora gravada por tal decisión podrá reproducir su solicitud en la fase intermedia y ante la Audiencia, al evacuar el traslado al que se refiere el art. 627. En cuanto a los confirmatorios, puede interponerse el recurso de reforma y el de apelación, este último con carácter independiente o subsidiario.

Tanto el Auto de procesamiento, como la resolución del pertinente recurso de apelación, en la medida en que impliquen la asunción de un juicio de imputación que se erija en "prejuicio" acerca de la culpabilidad del encausado, inhabilitan a los Magistrados, en dichos actos intervinientes, para conocer del juicio oral y dictar Sentencia, ya que, en tal supuesto, se violaría el derecho al Juez legal imparcial, implícito en el derecho a un proceso con todas las garantías.

2.3. El Auto de PPA

Con la supresión del Auto de procesamiento en 1988, sucedió que personas imputadas, en una instrucción de la que no tenían conocimiento alguno, eran sorpresivamente acusadas, sin haber tenido posibilidad alguna de defensa a lo largo de la fase instructora, lo que provocó no pocos recursos de amparo que el Tribunal Constitucional hubo de estimar.

Esta situación obligó al Pleno del Tribunal Constitucional a dictar la STC 186/1990, en la que declaró que “nadie puede ser acusado sin haber sido previamente investigado y sin haberle prestado, al menos, el Juez declaración para ser oído dentro de las Diligencias Previas”.

La anterior doctrina jurisprudencial motivó la reforma efectuada por la Ley 38/2002 en cuya virtud el Auto de PPA o de conclusión de las Diligencias Previas ha de contener la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan y no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla en los términos previstos en el artículo 775.

Por consiguiente en dicha resolución de clausura de las Diligencias Previas y comienzo de la fase intermedia, debe el Juez de Instrucción determinar el hecho punible investigado y su presunto autor.

La segunda novedad de esta reforma consistió en permitir la impugnación devolutiva, a través del recurso de apelación, de esta resolución de imputación judicial definitiva que, debido a que, como se ha dicho, se convierte en un presupuesto indispensable para formular un escrito de acusación, reviste singular importancia, ya que la imputación puede ser revisada plenamente por la Audiencia Provincial (art. 766.1).

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