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Los actos de investigación o instructorios, en la práctica forense denominados diligencias sumariales, son actos de las partes y del Juez de Instrucción mediante los cuales se introducen en la fase instructora los hechos necesarios, bien para acreditar la existencia del hecho punible, su tipicidad y autoría, bien para evidenciar la ausencia de algún presupuesto condicionante de la apertura del juicio oral.

Atendiendo, pues, a un criterio subjetivo los actos instructorios, pueden ser: de las partes acusadoras, de la defensa o del juez.

6.1. Actos instructorios de las partes acusadoras

Los actos instructorios de las partes acusadoras son actos de aportación, en el sumario ordinario o en las diligencias previas, de los hechos constitutivos de la pretensión penal y están dirigidos a obtener del Juez de Instrucción su convencimiento sobre la participación del imputado en el hecho punible en punto a obtener la apertura del juicio oral.

Tales actos pueden, a su vez, sistematizarse en directos e indirectos. Son actos directos instructorios aquellos que introducen o amplían la notitia criminis; dentro de tales actos cabe mencionar los de iniciación del proceso penal, los escritos de ampliación de denuncia o de la querella, las peticiones de adopción de medidas cautelares o del Auto de procesamiento. Los actos instructorios indirectos vienen integrados por todos aquellos que, como es el caso de los de petición de práctica de diligencias, aun cuando en sí mismos considerados no sean aptos para la entrada del objeto procesal, si son atendidos por el juez y dispuesta su práctica se convierten en actos instructorios.

6.2. Actos instructorios de la defensa

Debido a la circunstancia de que en el proceso penal contemporáneo rige la presunción de inocencia, la fase instructora, no sólo puede estar dirigida a la investigación del hecho punible, sino también a acreditar la inocencia del imputado y a provocar el archivo o sobreseimiento de las actuaciones sumariales.

Ésta es la razón, por la cual el art. 2 obliga a todas las autoridades y funcionarios que intervengan en el procedimiento penal a consignar y apreciar las circunstancias así adversas como favorables al presunto reo.

Los actos instructorios de la defensa están pues, dirigidos a acreditar en la instrucción la inexistencia del hecho, su falta de tipicidad o de participación en él del imputado o la concurrencia de alguna causa de extinción de la responsabilidad penal o de aquellas de exención de dicha responsabilidad que puedan acreditarse dentro de la fase instructora.

También tales actos pueden clasificarse en directos o indirectos.

6.3. Actos del Juez de Instrucción

El director de la Instrucción es, pues, el Juez y no las partes y de aquí que, en pureza, los actos instructorios debieran ser los que practique y declare exclusivamente como tales el Juez de Instrucción.

Esta función, no puede en nuestro ordenamiento ser asumida plenamente, sino fragmentariamente, según la índole del procedimiento. En todos ellos la asume el juez de una manera negativa, cuando dicta un Auto de inadmisión de querella, de archivo o de sobreseimiento, en los cuales determina de una manera definitiva los actos de aportación o que benefician a la defensa. Asimismo, fija positivamente los hechos determinantes de la legitimación pasiva en los actos instructorios de imputación, esto es, de una lado, en el Auto de procesamiento que, en el proceso común se erige en presupuesto subjetivo de la acusación, y, de otro, en el Auto de Transformación del Procedimiento Penal Abreviado.

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