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3.1. Concepto

La querella constituye un acto de ejercicio de la acción penal (arts. 100 y ss y 270) mediante el cual el querellante asume la cualidad de parte acusadora a lo largo del procedimiento.

La querella es, pues, un acto procesal de postulación, que asiste al ofendido o a cualquier sujeto del Derecho con la capacidad necesaria, mediante la cual se solicita del órgano jurisdiccional competente la iniciación del procedimiento y la adquisición por el querellante de la cualidad de parte acusadora.

3.2. Tipología

Conforme a lo dispuesto por los arts. 270 y 271 LECrim pueden querellarse el Ministerio Fiscal, los extranjeros ofendidos y todos los ciudadanos españoles hayan sido ofendidos o no por el delito.

Esta diversidad de sujetos querellantes obliga a una primera sistematización de las querellas en públicas y privadas.

A) La querella pública o "acción popular"

Se entiende por querella pública la que, al amparo de los dispuesto en el art. 101 LECrim, puede deducirse por cualquier ciudadano ofendido por el delito.

La querella pública o acción popular pretende el mero restablecimiento del ordenamiento jurídico perturbado por la comisión del delito y asiste a todo ciudadano español capaz, que no haya sido ofendido por el delito, así como al Ministerio Fiscal.

La "acción popular" alcanza una fundamentación constitucional, pues, aparece instaurada en el art. 125 CE.

B) La querella privada

La querella privada, por el contrario, es la que puede plantear el ofendido por el delito, quien es titular del derecho fundamental a la tutela judicial del art. 24.1 CE.

La admisión de una querella privada origina la aparición en la esfera del proceso de un acusador particular. Recibe tal denominación el ofendido, que mediante querella o a través del trámite de ofrecimiento de acciones, se erige en acusador. Pero dicho acusador puede o no ostentar la titularidad de la acción penal, e incluso la del procedimiento, por lo que, a su vez, las querellas privadas fuera del ámbito de los procesos por delito perseguible de oficio, pueden subdividirse en querellas privadas exclusivas y relativas.

3.3. Presupuestos

Los presupuestos de la querella pueden sistematizarse en generales o comunes a todos los distintos tipos de querella y especiales o específicos de determinadas querellas privadas.

A) Presupuestos generales: La capacidad

Los presupuestos genéricos de la querella son los propios presupuestos procesales de las partes, es decir, la capacidad, la legitimación y la postulación procesal.

Ostentan capacidad para formalizar un escrito de querella el Ministerio Fiscal, las personas jurídicas y las físicas:

  1. Al MF le incumbe en particular, el ejercicio de la acción penal, como consecuencia de esa especial misión que le confía la Constitución de promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad (art. 124). Necesariamente el Ministerio Fiscal habrá, ello no obstante, de formalizar querella en los delitos contra la libertad sexual y en los delitos contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social.
  2. Las personas jurídicas: en la actualidad, las personas jurídicas gozan de capacidad para ser parte y de actuación procesal para la interposición de una querella.
  3. Las personas físicas gozan de la más amplia capacidad para el ejercicio de la querella, tanto pública, como privada.

Ello no obstante, el art. 102 LECrim establece tres supuestos de incapacidad absoluta para el ejercicio de la acción popular: los incapaces civiles, los condenados por dos veces por delito de acusación calumniosa y los jueces y magistrados. Tal incapacidad no les alcanza, sin embargo, para el ejercicio de la acción penal por delitos cometidos contra sus personas o bienes, esto es, para el ejercicio de la querella privada.

El art. 103, contempla una incapacidad relativa, por razón del parentesco, en el ejercicio de la querella privada.

B) Legitimación

Todos los sujetos del derecho, que tengan capacidad para el ejercicio de la querella pública, gozan también de legitimación activa, pues, en la acción popular, se confunden ambos presupuestos procesales (art. 270).

Por el contrario, en la querella privada, como se ha dicho, la legitimación activa viene determinada por la asunción de la cualidad de ofendido en la acción delictuosa, esto es, el sujeto pasivo del delito.

C) La competencia

La competencia objetiva, salvo que se trate de algún "aforado", la ostentan los Juzgados de Instrucción y la territorial, los de la demarcación judicial, en la que el delito se ha cometido.

D) La postulación

La querella se presentará siempre por medio de procurador con poder bastante y suscrita por letrado y la firma del querellante cuando el procurador no tuviera poder especial para formular la querella (art. 277).

De conformidad con el referido precepto son, pues, tres los requisitos de postulación, que habrá de observar el querellante:

  1. poder de representación procesal;
  2. firma del Abogado; y
  3. en su caso, ratificación del querellante.

La querella habrá de presentarse mediante un poder especial. Pero dicho requisito es sanable. Si se utilizara uno general, habrá el querellante de ratificar su querella apud acta. Pero si, requerido el querellante para aportar el poder especial, no lo hace, debe ser inadmitido como parte.

E) Presupuestos especiales

Los presupuestos especiales de la querella vienen integrados por la certificación de haberse realizado el acto de conciliación sin avenencia en los delitos perseguibles a instancia de parte, y la licencia del juez o Tribunal en las calumnias o injurias vertidas en juicio (arts. 278 y 279).

A los efectos del art. 278, por delitos perseguibles a instancia de parte, hoy es obligado entender los delitos privados o sometidos a querella privada exclusiva, esto es, los delitos de injurias y calumnias (art. 804).

En el supuesto contemplado por el art. 215.2 CP hay que incorporar a la querella la autorización del órgano jurisdiccional para poder perseguir las injurias o calumnias vertidas en juicio.

3.4. Requisitos formales

Como requisitos formales el art. 277 LECrim expresamente contempla la necesidad de que se plasme por escrito, la identificación del querellante y su ratificación, y la identificación, en su caso, del querellado.

Ahora bien, tratándose del ofendido, puede obtenerse el mismo resultado (su conversión en parte acusadora) si decide presentar una denuncia y posteriormente comparecer como parte a través del ofrecimiento de acciones o como interviniente adhesivo (arts. 109 y 110). Esta intervención principal no requiere escrito de querella en el PPA (art. 761.2), salvo que se trate de una acción popular.

La querella habrá de presentarse mediante un poder especial. Pero dicho requisito es sanable. Si se utilizara uno general, habrá el querellante de ratificar su querella apud acta.

La determinación e identificación del querellado tan sólo será exigible cuando se conociera. En cualquier otro caso, tales extremos se acreditarán a lo largo de la instrucción.

3.5. Elementos materiales

Constituyen elementos materiales del acto de querella la relación circunstanciada del hecho y la declaración de voluntad.

A) La relación circunstanciada del hecho

De conformidad con lo dispuesto por el art. 277.4 LECrim, ha de reflejarse en la querella la relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, año, mes, día y hora en que se ejecute, si se supieran.

Pero, si la sospecha que se pone en conocimiento del Juzgado es penalmente típica, aun cuando se incumplieran otros requisitos de la querella, la obligación de incoar la instrucción deviene ineludible, toda vez que es doctrina jurisprudencial la de que la querella irregular goza del valor de una denuncia.

B) La declaración de voluntad

A diferencia de la denuncia en la que la declaración de voluntad se presupone sin que sea necesario reflejarla en la misma, el art. 277.6 LECrim impone la exigencia de que se haga constar en la querella la petición de que se admita, se practiquen las diligencias indicadas en el número anterior, se proceda a la detención y prisión del presunto culpable o a exigirle la fianza de libertad provisional y se acuerde el embargo de sus bienes en la cantidad necesaria en los casos en que así proceda.

Aunque la norma no lo contempla, falta el requisito más importante, cual es la petición de que se tenga al querellante como parte acusadora a lo largo del procedimiento, que es, en definitiva, el elemento individualizador de la querella con respecto a la denuncia escrita, si bien dicha petición se encuentra implícita con la solicitud de admisión de la querella y práctica de diligencias.

3.6. La fianza

Constituye la fianza una de las condiciones, a cuyo cumplimiento queda supeditada la admisibilidad de la querella. Su régimen legal está previsto en los arts. 280 y 281 LECrim; el primero de tales preceptos establece la necesidad de la fianza y el segundo, sus exenciones, de cuya lectura se deduce que no es reclamable para el ofendido.

Así, pues, la obligación de satisfacer fianza es tan sólo exigible en la querella pública o popular, así como, en principio, con respecto a la querella privada de los extranjeros.

A) El principio de proporcionalidad

Esta última práctica forense de exigir la prestación de exorbitadas fianzas, fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional, que consagró la necesidad de que la cuantía de la fianza sea adecuada al patrimonio del querellante.

Dicha doctrina, se transformó en Derecho legislado, por obra del art. 20.3 LOPJ, en cuya virtud, no podrán exigirse fianzas que por su inadecuación impidan el ejercicio de la acción popular, que será siempre gratuita.

B) Forma y efectos

La fianza podrá prestarse en alguna de las modalidades del art. 591 LECrim.

Si la cuantía de la fianza fuere adecuada, su no satisfacción dentro del plazo indicado por el Juzgado ocasionaría el abandono de la querella a los solos efectos de no tener al querellante como parte acusadora.

3.7. Admisión y estimación

La querella, a diferencia de la denuncia, ha de interponerse ante el órgano jurisdiccional competente, quien examinará de oficio su propia competencia y, en su caso, se pronunciará sobre el fondo estimando o desestimando la querella en función de su tipicidad.

La inadmisión de una querella por falta de competencia la convierte en denuncia, debiendo el juez, si el delito fuere público, remitirla al Juez competente.

Si el juez rechazara la querella, habrá de razonar sus motivos de inadmisión o desestimación.

Si por el contrario la querella fuere admitida a trámite, ocasionará todos los efectos que le son propios: incoación del correspondiente procedimiento penal, litispendencia, interrupción de la prescripción de los delitos (art. 114 CP), admisión del querellante como parte acusadora con facultad para solicitar la práctica de diligencias (arts. 311 y 312) y publicidad relativa (para él) de la instrucción, salvo que el juez declare el secreto instructorio (art. 302).

A) Autos de inadmisión de los actos de iniciación del proceso

Los Autos de inadmisión de los actos de postulación de iniciación del procedimiento pueden ser de denuncia o de querella. Ambos poseen el común denominador de que no producen la totalidad de los efectos materiales de la cosa juzgada.

Se diferencian notablemente en el sistema de medios de impugnación y sobre todo, en la circunstancia de que la inadmisión de la denuncia, al no suponer ejercicio del derecho de acción, nunca puede conculcar el derecho a la tutela, a diferencia de los Autos de inadmisión de querellas.

a)La inadmisión de la denuncia

La LECrim tan sólo contempla un precepto, el art. 269, dedicado a la inadmisión de la denuncia, de cuyo tenor literal claramente se desprende que una denuncia tan sólo puede ser inadmitida por razones estrictas de legalidad, concretadas en cualquiera de estos dos motivos:

  1. por inexistencia del hecho, o
  2. por falta de tipicidad del hecho.

En el proceso de menores también puede el Ministerio Fiscal inadmitir una denuncia por falta de autor conocido.

b)La inadmisión de la querella

A diferencia de la denuncia las causas de rechazo de una querella pueden ser por motivos de admisibilidad o de fundabilidad.

Inadmisión. Constituyen motivos de inadmisión la ausencia en la querella de los presupuestos y requisitos que condicionan su validez formal.

Aun cuando el art. 313 LECrim establezca dos únicos motivos de rechazo de la querella, esta conclusión no puede reclamarse, puesto que el art. 312 de la propia Ley dispone que el juez admitirá la querella si fuere procedente, por lo que puede repeler una querella por falta de requisitos de admisibilidad distintos a los enunciados.

De este modo, puede inadmitirse una querella por falta manifiesta de legitimación activa, de presupuestos procesales, tales como la "licencia" del art. 215.2 CP, falta de representación procesal o de competencia o existencia de litispendencia, así como por el incumplimiento de determinados requisitos, como es el caso de la identificación y en su caso, ratificación del querellante; ausencia de requisitos, todos ellos que pueden justificar el rechazo de una querella por resultar improcedente.

Desestimación. La desestimación de una querella tan sólo puede suceder cuando los hechos en que se funde no constituyan delito. A diferencia de la denuncia, la cual puede también ser desestimada porque el juez considere que es manifiestamente falsa, el art. 313 LECrim tan sólo autoriza la desestimación de la querella por falta absoluta de tipicidad penal.

Dicha resolución ha de revestir la forma de Auto desestimatorio, sin que pueda el Juez utilizar la fórmula de sobreseimiento, pues esta última solución es tan sólo reclamable cuando se han practicado ya determinadas diligencias en la fase instructora.

Las resoluciones de inadmisión o desestimación de la querella provocarán la reanudación de la prescripción de los delitos y la condena en costas al querellante.

Contra tales resoluciones cabe interponer recurso de reforma y subsidiario, en ambos efectos, de apelación. Por esta razón, los Autos desestimatorios habrán de ser minuciosamente motivados.

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