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El objeto principal del proceso penal lo integran la pretensión penal o punitiva.

Por pretensión penal podemos entender la declaración de voluntad, dirigida contra el acusado, en la que se solicita del Juzgado o Tribunal de lo Penal una sentencia de condena al cumplimiento de una pena o medida de seguridad, fundada en la comisión, por aquél, de un hecho punible.

Del referido concepto se infieren los siguientes elementos esenciales.

2.1. Requisitos subjetivos

Aun cuando dentro de los requisitos subjetivos de la pretensión penal puedan distinguirse los atinentes al órgano jurisdiccional, a las partes acusadoras y al acusado, el elemento subjetivo determinante del objeto procesal penal es exclusivamente la persona del acusado.

En el proceso penal no rige la doctrina de las tres identidades de la cosa juzgada civil (art. 222 LEC), toda vez que, a los efectos de la determinación del objeto procesal y de la cosa juzgada, ni la causa petendi (que consiste en un título de condena), ni la identidad de las partes acusadoras pueden erigirse en elementos esenciales de la pretensión penal.

Por el contrario, la determinación e identidad del acusado forma parte del objeto procesal, de tal suerte que existen tantas pretensiones, cuantas personas se les haya de dirigir contra ellas la acusación, aun cuando la misma se funde en la comisión de un mismo hecho punible.

La determinación del acusado ha de suceder necesariamente dentro de la fase instructora, pues una de las funciones esenciales del sumario consiste en determinar la legitimación pasiva o, lo que es lo mismo, como señala el art. 299, "hacer constar [...] la culpabilidad de los delincuentes".

Dicha función se asume a través del Auto de procesamiento en el proceso penal común para delitos muy graves (art. 384) y mediante el Auto de PPA (art. 779.1. 4), en el abreviado, de tal suerte que, según doctrina del Tribunal Constitucional nadie puede ser acusado, sin haber sido con anterioridad declarado judicialmente investigado y haber sido previamente oído por el Juez de Instrucción.

2.2. Requisitos objetivos

Dentro de los requisitos objetivos de la pretensión penal se hace obligado distinguir la fundamentación fáctica, la jurídica y la petición.

A) La fundamentación fáctica: el hecho punible

La fundamentacion fáctica de la pretensión viene determinada por la atribución al acusado de la comisión de un hecho punible.

Por hecho punible cabe entender el hecho histórico, subsumido en tipos penales de carácter homogéneo, es decir, el hecho, tal y como aconteció en la realidad externa y desprovisto de toda calificación jurídica, salvo en lo referente a la del bien jurídico protegido por la norma penal, de tal suerte que, en el caso de existencia de distintas calificaciones sobre el hecho, tan sólo será posible, según la jurisprudencia de nuestro más altos tribunales, su subsunción en los tipos penales cuyos bienes o intereses jurídicos sean de carácter homogéneo, sin que pueda el tribunal condenar al acusado por una calificación distinta que no haya sido previamente objeto de acusación.

a)El hecho natural y su indivisibilidad

Que el objeto del proceso penal viene determinado por un hecho anterior y externo al proceso (ej. la acción de matar o de sustraer una cosa ajena cometida por el acusado en un día y lugar determinado) es una exigencia del derecho de defensa, de la cosa juzgada y, en general, del principio de seguridad jurídica.

Así, nadie puede ser condenado por un hecho que no haya sido objeto de la acusación, por lo que la aparición, con ocasión de la práctica de la prueba en el juicio oral, de un nuevo hecho punible, distinto a la que ha sido objeto de la acusación, ha de provocar la suspensión del juicio al efecto de practicar una "sumaria instrucción complementaria" (art. 747.6) y deducir una nueva acusación para ese nuevo hecho. Del mismo modo, tampoco puede un mismo hecho histórico ser objeto de una doble condena penal, aun cuando el Tribunal, en su primera sentencia, no hubiera agotado todas las posibilidades de subsunción jurídica. Si así sucediera, se infringiría el non bis in idem que también alcanza una dimensión constitucional.

Por consiguiente, junto a la identidad subjetiva, el objeto del proceso penal se integra también con la identidad objetiva o del hecho punible, entendiendo como hecho histórico o natural.

Ahora bien, que el objeto del proceso penal lo constituya el hecho natural no significa que las partes sean enteramente dueñas de su aportación al proceso, de tal manera que estén autorizadas a efectuar una introducción fragmentaria de él en el mismo, ni que el Tribunal esté absolutamente vinculado a dicha aportación, pues, en el proceso penal, rige el principio de la indivisibilidad del hecho punible.

b)El hecho típico y la homogeneidad del bien jurídico

En segundo lugar, no todo acontecimiento externo interesa al proceso penal, sino tan sólo los hechos aparentemente típicos, pues, como hemos visto, tan sólo, de la existencia de un hecho penalmente antijurídico, surge la acción penal (art. 100).

Pero a los efectos de la determinación de la pretensión, la calificación jurídica del hecho no constituye elemento esencial alguno. El Tribunal es dueño de la individualización y aplicación al hecho de las pertinentes normas del Código Penal.

En nuestro ordenamiento, la individualización de las normas jurídicas no constituye una potestad absoluta e incondicional del Tribunal. Con independencia de las limitaciones efectuadas por la legalidad ordinaria, el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo exigen que los cambios en la calificación del hecho punible respeten la identidad u homogeneidad del bien jurídico protegido por el ordenamiento sustantivo, de tal suerte que, en aras de la protección del derecho de defensa, se impone una limitación al iura novit curia: el tribunal podrá modificar la calificación jurídica del hecho corresponda a normas penales tuteladoras de bienes jurídicos homogéneos o, incluso, cuando el cambio de calificación jurídica obedezca a un simple error de la acusación fácilmente constatable por la defensa.

La doctrina constitucional de la homogeneidad del bien jurídico pasó a impostarse en el art. 789.3 LECrim, conforme al cual, la sentencia no podrá condenar por delito distinto cuando éste conlleve una diversidad del bien jurídico protegido.

B) La fundamentación jurídica: el título de condena

Como acabamos de examinar, el objeto procesal penal viene, pues exclusivamente determinado por la identidad subjetiva, la identidad objetiva y la homogeneidad del bien jurídico.

Junto a tales requisitos, también exige el art. 650.2 que en el escrito de acusación se haya de reflejar la calificación legal de los mismos hechos, determinando el delito que constituyan, con lo que, enseguida, ha de surgir la pregunta, consistente en determinar en qué medida, y con independencia de la homogeneidad o heterogeneidad del bien jurídico, la calificación penal integra o no el objeto del proceso penal.

Desde un punto de vista estrictamente constitucional la respuesta a dicha cuestión ha de ser forzosamente negativa, razón por la cual nunca pueden trasladarse a través del recurso de amparo vulneraciones a eventuales vinculaciones a la calificación jurídica que no se reconduzcan a la doctrina de la homogeneidad de bien jurídico.

C) La petición

La petición de pena tampoco constituye un elemento esencial de la pretensión penal, pues, en principio su individualización corresponde al tribunal decisor. Pero la jurisprudencia del Tribunal Supremo, nacida con ocasión de la aplicación del derecho a un proceso acusatorio, ha declarado contrario el art. 24.2 CE la irrogación al encausado de una pena principal no solicitada por la acusación pudiendo imponer de oficio una pena accesoria, razón por la cual dicha exigencia se convierte también en objeto del proceso penal.

De todo lo anterior se desprende que el objeto del proceso penal queda determinado por la petición de una pena principal sustanciada en un hecho histórico homogéneamente típico y por la identidad del acusado.

2.3. Requisitos formales

A diferencia del proceso civil en el que el ejercicio de la acción y la interposición de la pretensión se deducen simultáneamente en el escrito de demanda, en el penal, dichos actos procesales aparecen distanciados procedimentalmente.

La acción se ejercita en el acto de iniciación del proceso penal, en tanto que la pretensión sigue un proceso escalonado que empieza en la instrucción, pasa por el escrito de acusación y culmina con las conclusiones definitivas.

A) La fase instructora

La función de la fase instructora en la determinación del objeto procesal es doble:

  • de un lado, contribuye a la aportación del material de hecho tendente a demostrar la tipicidad del hecho punible;
  • de otro, asume la función de determinar la legitimación pasiva en el proceso penal.

A ambas funciones se refiere el art. 299 cuando afirma que constituyen el sumario las actuaciones encaminadas a preparar el juicio y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, y la culpabilidad de los delincuentes.

Pero la función objetiva de la instrucción no alcanza a determinar la fundamentación fáctica de la pretensión, sino tan sólo a posibilitar su afirmación por las partes acusadoras. También en el proceso penal rige el principio de aportación, por lo que es a las partes acusadoras a quienes les incumbe la carga de efectuar la fundamentación fáctica de la pretensión, partiendo de los hechos investigados en el sumario. De aquí que la denominada conclusión primera o principal del escrito de calificación provisional haya de contener los hechos punibles que resulten del sumario (art. 650.1).

Si la fase instructora, en su dimensión objetiva, no fija definitivamente el hecho punible, sino que viene a erigirse en un "arsenal instructorio" o fáctico, del que se valdrán las partes para formalizar la acusación, no ocurre otro tanto con su función subjetiva en la que determina definitivamente la identidad subjetiva, pues es un principio, consagrado por la doctrina del Tribunal Constitucional, el de que nadie puede ser acusado sin haber sido previamente procesado o declarado investigado por el Juez de Instrucción.

B) El escrito de acusación

A diferencia del sumario, el escrito de acusación del PPA o escrito de calificación provisional en el proceso común, sirve para formalizar la pretensión penal, cumpliendo una función similar a la del escrito de demanda en el proceso civil.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 650 y 781.1, el escrito de acusación necesariamente ha de contener la descripción del hecho punible (art. 650.1), la determinación del acusado (art. 650.3), la calificación legal de los hechos (art. 650.2) y la pena que se solicita (art. 650.5).

Mediante el escrito de acusación se efectúa una primera delimitación del objeto procesal, a la vez que se determina también el tema de la prueba sobre el que recaerá la actividad probatoria en el juicio oral.

C) Las conclusiones definitivas

Pero la pretensión penal no queda definitivamente fijada en el escrito de acusación pues puede ocurrir que, como consecuencia de la ejecución de la prueba, se pongan de manifiesto distintas calificaciones jurídicas a las invocadas en el escrito de calificación o se produzca una mutación esencial de la pretensión como consecuencia de la entrada de nuevos hechos punibles en el juicio oral (en cuyo caso, hay que suspender el juicio y practicar una sumaria instrucción complementaria).

Por esta razón, el ordenamiento faculta a las partes a modificar sus calificaciones provisionales y transformarlas en definitivas (art. 732).

El escrito de conclusión constituye, pues, la última posibilidad de la que gozan las partes acusadoras para modificar (no sustancialmente) la pretensión penal, la cual queda definitivamente fijada en el proceso, estableciendo el deber de congruencia del Tribunal exclusivamente con respecto a lo afirmado en las conclusiones definitivas.

2.4. La listispendencia

A) Requisitos

Como es sabido, la litispendencia, en tanto que antecedente o proyección de la cosa juzgada en el proceso exige la concurrencia de las tres identidades del art. 222 LECrim: la identidad subjetiva, objetiva y en la causa de pedir.

Pero, como ya se ha indicado, no rige en el proceso penal la doctrina de las tres identidades, sino que, de todas estas identidades, las únicas determinantes de la litispendencia penal son las que integran el objeto del proceso penal, esto es, la identidad del acusado y la del hecho punible.

Debido a la circunstancia de que en el proceso penal son múltiples las partes acusadoras y de que a ellas no se extienden los efectos de la cosa juzgada, la única identidad subjetiva requerida por la litispendencia es la de la persona del acusado. De dicha regla solo cabe exceptuar los procesos instaurados por la comisión de un delito privado, en los que, a consecuencia del derecho a la no perseguibilidad del delito que asiste al ofendido, aquí sí se hace preciso cumplir con la exigencia de la identidad subjetiva de la parte acusadora.

Lo mismo cabe afirmar del requisito de la causa petendi, el cual no forma parte del objeto procesal, que se circunscribe al hecho natural o histórico.

Por el contrario, la identidad del hecho punible, entendido como hecho natural e indivisible, conforma el objeto y, por tanto, delimita, junto con la identidad del acusado, la litispendencia.

B) Efectos

Dentro de los efectos de la litispendencia cabe distinguir los procesales, de los materiales.

a)Procesales

En el orden procesal, la litispendencia produce, como es sabido, el efecto positivo de la perpetuatio iurisdictionis y el negativo de impedir la apertura de un segundo proceso penal por el mismo hecho y contra el mismo acusado.

En virtud del primero de los enunciados efectos procesales, está obligado el Juez de Instrucción a dictar una resolución motivada de la notitia criminis, la cual puede ser de inadmisión o de admisión y, en este segundo caso, puede finalizar con una resolución de sobreseimiento o de conclusión del sumario en el proceso común con remisión a la Audiencia o de conclusión de las Diligencias Previas, apertura del juicio oral y remisión al órgano de enjuiciamiento, en el proceso abreviado.

Dicha perpetuatio jurisdictionis es trasladable a todas y cada una de las instancias.

De conformidad con el efecto negativo, a ningún otro Juez de Instrucción se le autoriza la apertura de una instrucción contra un investigado, con respecto al cual exista ya una instrucción en curso sobre el mismo hecho. La litispendencia no constituye excepción alguna de la defensa, sino un auténtico presupuesto procesal, por lo que puede hacer valer y ser estimada de oficio dentro de la instrucción, sin perjuicio de que se pueda alegar como "artículo de previo y especial pronunciamiento" al amparo del art. 666.1 o como una cuestión previa en la audiencia preliminar del PPA (art. 786.2), que puede plantear, tanto la defensa, como el Ministerio Fiscal, ya que la jurisdicción penal, a diferencia de la civil, es improrrogable (art. 8).

b)Materiales: la interrupción de la prescripción

El efecto primordial de la litispendencia en el ordenamiento sustantivo es el de la interrupción de la prescripción, con respecto al cual subsiste, en la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, una determinada polémica, que motivó la reforma del art. 132 CP modificado por la LO 1/2015, en cuya virtud, la prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes:

  1. Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito.
  2. No obstante lo anterior, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de 6 meses para el caso de delito y de dos meses para el caso de delito leve, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o formulación de la denuncia. Si dentro de dicho plazo se dicta contra el denunciado o querellado o contra cualquier persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones mencionadas en la regla 1, la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia. Por el contrario, el cómputo del término de la prescripción continuará desde la fecha de presentación de la querella o denuncia si, dentro del plazo de 6 meses, recae resolución firme de inadmisión o trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada. La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dichos plazos, el Juez de Instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo.
  3. A los efectos de este artículo, la persona contra la que se dirige el procedimiento deberá quedar suficientemente determinada en la resolución judicial, ya sea mediante su identificación directa o mediante datos que permitan concretar posteriormente dicha identificación en el seno de la organización o grupo de personas a quienes se atribuya el hecho.

Podemos afirmar que la interrupción de la prescripción se ocasiona mediante la presentación de la denuncia o querella ante el Juzgado, siempre y cuando el Juzgado dicte alguna resolución de imputación dentro de los seis o dos meses, contados respectivamente a partir de la incoación del proceso penal por delito o del juicio de faltas, en cuyo caso los efectos de la interrupción de la prescripción se retrotraerán al momento de la presentación del acto de iniciación.

C) Momento en el que surge la litispendencia

Los efectos procesales de la litispendencia se producen desde el momento de admisión a trámite de la notitia criminis, puesto que es a partir del Auto de incoación del sumario o de las diligencias previas cuando se le ha trasladado al Juez la sospecha sobre un hecho punible que ha de ser investigado. Concurre, a partir de este momento, la identidad objetiva necesaria para que el objeto procesal, que no se integra mediante la calificación jurídica, quede perfectamente determinado.

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