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Dispone el art. 100 LECrim que "de todo delito o falta nace acción penal para el castigo del culpable, y puede nacer también acción civil para la restitución de la cosa, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios causados por el hecho punible".

Lo que nos viene a indicar este precepto es que, en nuestro ordenamiento procesal, cabe la posibilidad de acumular, al ejercicio de la acción penal, la interposición de una pretensión civil de resarcimiento.

La pretensión penal y la civil acumulada a la misma constituyen, pues, los diferentes objetos del proceso penal.

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