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Junto al reconocimiento de la posibilidad de acceso al proceso, el derecho de defensa exige además que la entrada en él del titular del derecho a la libertad se efectúe mediante el otorgamiento de todo el estatuto de una parte procesal, porque en el proceso moderno el investigado no es objeto, sino sujeto procesal y la evidencia, presupuesto ineludible de la sentencia, no puede obtenerse sino mediante la oposición de la acusación y de su antitético pensamiento, esto es, de la defensa.

Este derecho a ser informado de las causas de la acusación, conlleva no sólo la obligación de dar traslado del escrito de acusación con un tiempo prudencial para que el acusado pueda eficazmente contestarla, sino también el cumplimiento de una serie de garantías:

  1. La obligación de informar al investigado de todos sus derechos en un modo que le sea comprensible y, de su derecho a designar Abogado de confianza o a reclamar la intervención de uno del turno de oficio y de la ilustración de los efectos desfavorables que pueden derivarse de su sometimiento voluntario a un determinado acto de investigación.
  2. La obligación de ilustración de la imputación al sujeto pasivo, con carácter previo a su interrogatorio policial o judicial, a fin de que pueda eficazmente oponerse a ella dentro de la instrucción.
  3. La prueba en conocimiento de la imputación en una lengua que comprenda, o a ser asistido en sus declaraciones por un intérprete, cuyos gastos habrán de ser satisfechos por el Estado, tanto si fuere extranjero, como si, aun siendo español, desconociera absolutamente el castellano.
  4. El objeto de dicha puesta en conocimiento del investigado ha de ser el hecho punible cuya comisión se le atribuye, para lo cual las autoridades habrán de transmitirle, al menos, una breve relación circunstanciada fáctica y su respectiva calificación legal. También se vulnera el derecho de defensa, si, ocultando al investigado los cargos contra él existentes, se le presta declaración como testigo, ya que, debido a que el testigo tiene las obligaciones de comparecencia, de prestar declaración y de decir la verdad, de recibirle declaración al investigado como testigo, se violaría su derecho al silencio y se le coaccionaría, pues podría ser apercibido ilegítimamente con las penas del delito de falso testimonio. Por ello, tiene declarado el Tribunal Constitucional que la toma de declaración de un investigado en calidad de testigo, cuando del estado de la instrucción pueda objetivamente inferirse su participación en el hecho punible, constituye una prueba de valoración prohibida y, por tanto, tales declaraciones testificales no podrán ser valoradas como prueba por el órgano de enjuiciamiento.
  5. A fin de prevenir la comisión de dilaciones indebidas, el derecho del encausado a defenderse frente a la pretensión penal formulada contra él fue limitado por el art. 784.1 II de la LECrim, tras la reforma operada por la Ley 10/1992, al permitir este precepto la continuación del proceso aunque no se haya presentado el escrito de defensa del acusado o del tercero responsable. En este caso, la norma parte de la ficción legal de la oposición a las acusaciones y se permite a la defensa solicitar la práctica de prueba.

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