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El reconocimiento que la CE efectúa, en su art. 24, del derecho de defensa como derecho fundamental y, por tanto, su directa aplicabilidad, exige que haya de ser respetado y promovido por todos los poderes públicos (art. 9.3 CE) y autoridades que intervienen en la instrucción, comportando al propio tiempo una especial y privilegiada protección, a través del recurso constitucional de amparo (art. 53.2 CE).

El derecho fundamental de defensa es predicable de toda persona física, nacional o extranjera, e incluso las jurídicas y se integra con todo un catálogo de derechos también fundamentales de carácter instrumental, cuya inmensa mayoría se encuentra recogida en el art. 24.2 CE (derecho a la asistencia de Abogado, derecho al silencio, derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, derecho a no confesarse culpable, a la presunción de inocencia, etc), aunque algunos de ellos se ubiquen en otros preceptos (como sucede con la protección de la libertad a través del habeas corpus y los plazos máximos de la detención y de la prisión provisional que se prevén en el art. 17.4, así como los derechos a la inviolabilidad del domicilio o al secreto de las comunicaciones, que se contienen en el art. 18).

Pero la CE no agota la totalidad de los derechos instrumentales de defensa, los cuales existen también en los pactos internacionales de derechos humanos y en la propia LECrim. De este modo, una relación complementaria puede verse en el art. 520.2 LECrim que, en relación con el detenido, ha incorporado algunos no previstos expresamente en la Constitución.

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