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A diferencia de la mayoría de países europeos, en los que la acción penal es oficial y la ejercita exclusivamente el Ministerio Fiscal, en nuestro ordenamiento procesal cabe distinguir dos tipos de acciones: las públicas o populares y las privadas.

2.1. La acción popular

Como complemento del principio de legalidad de la acción penal (art. 100), el art. 101 consagra el principio de publicidad que, en nuestro ordenamiento procesal, no implica tan sólo el de oficialidad de la acción penal o el de que ha de ser ejercitada por un órgano imparcial como lo es el Ministerio Fiscal (art. 105), sino también el de que la acción penal es privada y popular y de que, por tanto, asiste a todo ciudadano quivis ex populo, aun cuando no haya sido ofendido por el delito.

Este principio de publicidad tan solo es reclamable ante los delitos públicos, pues en el caso de los semipúblicos o privados, el art. 104 reserva al ofendido el ejercicio de la acción penal.

Así, ante la comisión de un delito público, cualquier ciudadano no ofendido por la acción delictuosa puede ejercitar la acción penal popular, a través de la presentación en el Juzgado de la oportuna querella (art. 270), en cuyo caso se convierte en parte acusadora, en paridad de armas con el Ministerio Fiscal y con el acusador particular o sujeto pasivo del delito.

Pero, el ejercicio de la acción popular se circunscribe al de la acción penal, sin que pueda extenderse al de la acción civil derivada del delito. Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, al no ostentar el acusador popular relación alguna con el hecho punible y no soportar, por tanto, perjuicio alguno en su esfera patrimonial, ni tiene interés legítimo o directo para reclamar la reparación de los efectos lesivos de carácter patrimonial -ya que están reservados al perjudicado-, ni le asiste legitimación para solicitar una condena en costas. De dicha regla general, hay que exceptuar los supuestos en los que el acusador popular sea simultáneamente portador de intereses difusos.

A) Sujetos

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 101.2 y 270 la acción penal popular, en principio, aparece reservada a los ciudadanos españoles, por lo que, de secundar una interpretación literal de tales preceptos, quedarían excluidos de su ejercicio los extranjeros y las personas jurídicas.

a)Extranjeros

Los extranjeros carecen de capacidad para el ejercicio de la acción popular, sin que deban reputarse como tales los ciudadanos de la Unión Europea.

b)Personas jurídicas: acción popular y acción colectiva

En cuanto a las personas jurídicas, en el momento presente la doctrina mayoritaria les confiere capacidad.

Ahora bien, en el ejercicio de la acción popular por parte de las personas jurídicas conviene distinguir los supuestos en que la persona jurídica o incluso el ente sin personalidad sean portadores de intereses difusos. Éste es el caso, por ejemplo, de las etnias, colectivos de extranjeros frente a delitos relacionados con la xenofobia o racismo o los de los arts. 25 LGP y 20.1 LCU que legitiman a las asociaciones de consumidores al ejercicio de la acción penal, no sólo en defensa de sus asociados, sino, en general, de los consumidores.

En todos estos supuestos de acciones colectivas, de clase o de grupo, la legitimación de la asociación no puede ser calificada de popular, sino que es doble: por una parte, originaria en defensa de los intereses de sus asociados y por otra, derivada, en la medida en que lo es en nombre propio de los asociados, pero también en interés ajeno de la clase o colectivo del que la asociación es legítimo portador del interés difuso.

Esta especialidad de la legitimación activa de tales personas jurídicas conlleva importantes consecuencias prácticas. Por de pronto, a tales personas no se les debe exigir fianza (art. 280), pues, no se trata, en pureza de auténticos acusadores populares, ya que ostentan una cierta legitimación originaria, lo que les habilita además, para el ejercicio de la acción civil en el interés de los perjudicados cuya defensa ex lege están llamados a desempeñar en el proceso.

B) Forma

La acción popular, como toda acción penal ha de utilizarse mediante querella (art. 270), a la que el Juez podrá exigir la prestación de fianza, la cual habrá de ser siempre proporcionada con el patrimonio del querellante.

Aun cuando el art. 110 reserva la acción penal adhesiva a los perjudicados, la jurisprudencia del Tribunal Supremo permite la entrada en un procedimiento ya incoado del acusador popular, si bien, en tal caso, debiera también prestar fianza.

En materia de costas, la doctrina del Tribunal Supremo niega el derecho del acusador popular a exigir su pago en caso de condena al acusado.

2.2. La acción penal privada: concepto y clases

Aunque el art. 101 consagra el principio de que la acción penal es pública y popular, una excepción lo constituye el art. 104 que establece derogaciones de tales principios que permiten afirmar la existencia en nuestro proceso penal de ciertas acciones penales privadas, exclusivas y relativas que, informadas por el principio de oportunidad, otorgan al ofendido, en cualquier caso, un derecho a la no perseguibilidad del delito y, en supuestos especiales, un derecho también a erigirse en única parte acusadora dentro del procedimiento e incluso a provocar, mediante el perdón, la extinción de la responsabilidad penal y a decidir sobre la aplicación o no de la pena.

En la actualidad, el único valor que contiene el art. 104 es, de un lado, el de erigirse en una norma procesal en blanco que precisa ser integrada con las correspondientes disposiciones del Código Penal, y de otro, el de discriminar dos tipos de acciones penales privadas:

  1. las exclusivas, que originan el nacimiento del proceso penal por delito privado en el que el querellante asume la condición de único acusador privado con derecho a la renuncia de la acción (art. 106.2) o perdón del ofendido (art. 130.4 CP); y
  2. las relativas, que pueden surgir ante la comisión de un delito semipúblico, en el que, si bien el ofendido es dueño del ejercicio de la acción penal, la cual puede ejercitarla no sólo en forma de querella, sino también de denuncia, ya no lo es absolutamente de la pretensión penal, a la que está llamado a sostener en cualquier caso el Ministerio Fiscal, sin que pueda el acusador particular, como regla general, ocasionar su finalización anormal por renuncia o perdón.

A) La acción penal privada "exclusiva"

Denominamos acción penal privada exclusiva o absoluta la que surge de la comisión de un delito privado y que se caracteriza por la circunstancia de que el ofendido goza del más absoluto poder de disposición, no sólo de la acción penal, sino también de la pretensión punitiva.

En el momento actual los únicos delitos privados contemplados en el Código Penal vigente son los de injurias y calumnias (art. 215.1).

En tal caso, dispone el art. 104.1 que la acción penal “no podrá ser ejercitada por otras personas, ni en manera distinta que las prescritas en los respectivos artículos del Código Penal”, con lo que viene a involucrar dos requisitos:

  1. la legitimación activa, ya que la acción penal habrá de ser ejercitada exclusivamente por el ofendido, prescripción que corrobora el art. 104 al prohibir al Ministerio Fiscal el ejercicio de la acción penal en aquellos delitos que “el Código Penal reserva exclusivamente a la querella privada”, y
  2. la forma de ejercicio de la acción, que necesariamente habrá de revestir la de querella.

Pero, en los procesos por delito privado, el sujeto pasivo no sólo ostenta el monopolio en el ejercicio de la acción civil, sino también en la penal (de aquí que el Ministerio Fiscal no sea parte en estos procedimientos), de cuya disponibilidad también goza a través del perdón (art. 215.3 CP), el cual ocasiona la extinción de la responsabilidad penal, siempre y cuando se produzca, al menos, antes del inicio de la ejecución de la pena (art. 130.4 CP). Por otra parte, el art. 106 LECrim posibilita la renuncia a la acción penal. Asimismo, puede este proceso finalizar por caducidad de la acción (art. 275 LECrim).

B) La acción penal privada "relativa"

La acción penal privada puede ser también relativa o no exclusiva. Por tales acciones entendemos las que surgen de la comisión de un delito semipúblico, en cuyo caso el poder de disposición del ofendido sobre el objeto procesal se limita exclusivamente al ejercicio de la acción penal, pues, al igual como acontece con los delitos privados, sigue siendo dueño absoluto de la incoación del proceso. Pero se diferencia de dichos delitos privados en que, una vez instaurado el procedimiento, no goza el ofendido de la disponibilidad de la pretensión penal, toda vez que el Ministerio Fiscal está legitimado para sostenerla, aun cuando, en determinados delitos semipúblicos, esté autorizado a ejercitar el perdón y ocasionar su finalización anormal mediante resolución absolutoria.

De los arts. 104 y 105 LECrim se desprende que el único requisito consiste en ostentar la legitimación activa de ofendido, debiendo en todo caso comparecer en el procedimiento el Ministerio Fiscal en orden a sostener la pretensión penal.

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