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1.1. Concepto, requisitos, naturaleza y fundamento

A) Concepto

Las cuestiones prejudiciales son elementos de hecho integrantes de un requisito del tipo penal, que precisan de una valoración jurídico material, previa e independiente, del objeto procesal, así como su consiguiente declaración por el tribunal del orden jurisdiccional competente, a fin de poder obtener la plena integración de la conducta.

B) Requisitos

Del concepto que acabamos de formular se infieren las siguientes notas esenciales:

  1. Las cuestiones prejudiciales son, en primer lugar, elementos de hecho que exigen una valoración jurídica previa e independiente del objeto principal. Tales elementos de hecho pueden integrar el fundamento del título de imputación o incluso erigirse en una pretensión autónoma, pero conexa e instrumental de la principal. Pero, en cualquier caso, son cuestiones pertenecientes al fondo o a la fundamentación de la pretensión penal, sobre las cuales operarán los efectos prejudiciales de la cosa juzgada, salvedad hecha de que sus declaraciones jurisdiccionales se efectúen a título incidental.
  2. En segundo lugar, las cuestiones prejudiciales han de ser relevantes para el enjuiciamiento del objeto procesal, esto es, de la pretensión penal, con respecto a la cual guardan una conexión o dependencia. A este requisito, que podemos denominar juicio de relevancia, se refiere expresamente el art. 44.2. 2 LEC al afirmar que el tribunal civil suspenderá el proceso y deferirá el conocimiento de la cuestión al tribunal penal cuando "la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en causa criminal pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil". Se diferencian así, las cuestiones prejudiciales de los meros argumentos jurídicos de la pretensión, con respecto a los cuales, iura novit Curia. En el caso de las cuestiones prejudiciales lo que se somete a consideración de un tribunal de otro orden jurisdiccional o del propio tribunal penal es un hecho que precisa ser valorado jurídicamente con arreglo al Derecho material que le es propio, pero cuya valoración ha de ser imprescindible o necesaria para la correcta integración del objeto procesal, sin la cual el tribunal decisor no podría resolver jurídicamente la pretensión penal.
  3. En tercer lugar, tales hechos, que integran un título de imputación o fundamentan una pretensión, precisan de una valoración jurídica con arreglo a normas del Derecho material y consiguiente declaración jurisdiccional, previa e independiente de la pretensión principal. Las cuestiones prejudiciales son hechos con significación jurídica "material" o, si se prefiere, elementos típicos de valoración jurídica con arreglo a normas del Derecho civil, laboral o administrativo.
  4. Finalmente, la competencia para valorar con arreglo a las normas del correspondiente Derecho material ha de corresponder, como regla general al tribunal del orden jurisdiccional competente, pues, de conformidad con lo dispuesto en el art. 9 LOPJ, tan sólo a los tribunales integrados en su orden jurisdiccional les corresponde el conocimiento de las cuestiones que les son propias. Hay que excluir las cuestiones prejudiciales incidentales, que constituyen la regla general en el proceso penal y cuya resolución en Sentencia no ha de producir efecto alguno de cosa juzgada, ni siquiera el prejudicial.

C) Naturaleza y fundamento

En último término, el fundamento de las cuestiones prejudiciales reside en el principio constitucional de seguridad jurídica y su corolario la inmutabilidad de las Sentencias, pues, tal y como el Tribunal Constitucional tiene declarado, unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado, por lo que, si ante la existencia de cuestiones prejudiciales los tribunales de cada orden jurisdiccional declaran lo que ad casum estimaren conveniente, podrían dictarse Sentencias contradictorias con grave quebranto de aquel principio constitucional.

Pero el fundamento inmediato de la prejudicialidad consiste en la prevención de los efectos prejudiciales de la cosa juzgada, ya que, si, debido a la conexidad instrumental de las pretensiones penales o de sus títulos de condena, los tribunales decidieran las cuestiones prejudiciales a su antojo, sin respeto a las normas de jurisdicción y de competencia, se vulneraría, en último término, el principio non bis in idem, que se encuentra implícito en el principio constitucional de legalidad contenido en el art. 25 CE.

1.2. Clases

Las cuestiones prejudiciales pueden ser sistematizadas atendiendo a su naturaleza y efectos en:

A) Heterogéneas y homogéneas

Desde el punto de vista del Derecho material, desde el que han de ser enjuiciadas, las cuestiones prejudiciales pueden ser homogéneas y heterogéneas.

Son homogéneas las que, al igual que el objeto del proceso penal, se rigen por las normas del Derecho penal y son heterogéneas las que han de decidirse con arreglo a normas distintas de este sector del ordenamiento. En la práctica forense la inmensa mayoría de las cuestiones prejudiciales que se plantean son heterogéneas.

La existencia de una cuestión prejudicial penal de la que no pueda prescindirse para la debida decisión o que se condicione directamente el contenido de esta, determinará la suspensión del procedimiento, mientras aquella no sea resuelta por los órganos penales a quienes corresponda, salvo las excepciones que la Ley establezca.

B) Devolutivas e incidentales

Atendiendo a los efectos procesales que en el proceso principal ha de producir el planteamiento de una cuestión prejudicial, pueden clasificarse en devolutivas y suspensivas e incidentales o no suspensivas.

a)Devolutivas

Las cuestiones prejudiciales devolutivas son las que, con suspensión del proceso penal, han de remitirse o plantearse, para su decisión definitiva, ante el tribunal del orden jurisdiccional competente.

b)No devolutivas

Las no devolutivas, como su nombre indica, son las que pueden ser conocidas incidentalmente por el tribunal penal. Como regla general las cuestiones prejudiciales son siempre no devolutivas.

1.3. Tratamiento procedimental

En el tratamiento procedimental de las cuestiones prejudiciales hemos de distinguir entre el de las incidentales o no devolutivas y el de las devolutivas.

A) Incidentales

Todas las cuestiones prejudiciales son "de fondo" y han de ser enjuiciadas junto con el objeto procesal. Serán tratadas por el órgano jurisdiccional de enjuiciamiento a la hora de dictar la sentencia, integrando la correspondiente cuestión jurídica, que, en dicha resolución habrá de motivarse, y ello sin perjuicio de que también previamente el Juez de instrucción haya de tomarlas en consideración a la hora de dictar un acto de imputación o una medida cautelar, que siempre conlleva un juicio de imputación y, con él, la exigencia de integración de la conducta.

B) Devolutivas

El Tribunal de lo criminal suspenderá el procedimiento hasta la resolución de aquélla por quien corresponda; pero puede fijar un plazo, que no exceda de dos meses, para que las partes acudan al Juez o Tribunal civil o contencioso-administrativo competente. Pasado el plazo sin que el interesado acredite haberlo utilizado, el Secretario Judicial, mediante diligencia, alzará la suspensión y continuará el procedimiento.

a)La suspensión del procedimiento

Así, pues el art. 4 LECrim faculta al Tribunal a conceder a las partes un plazo no superior a dos meses, para el ejercicio, por la parte interesada, del derecho de acción ante el Tribunal del orden jurisdiccional competente, finalizado el cual sin haber promovido el oportuno proceso civil o administrativo, podrá el Tribunal extender su conocimiento a la cuestión prejudicial.

La posibilidad de ejercicio del derecho de acción queda supeditada a la ausencia de prescripción del derecho subjetivo material o de caducidad del propio derecho de acción.

b)Planteamiento de la cuestión

Al entrañar la cuestión devolutiva un problema de jurisdicción o de orden jurisdiccional competente para su enjuiciamiento, este presupuesto procesal debe de ser examinado de oficio y así lo concibe el art. 4, al obligarse a suspender el procedimiento para que la parte interesada pueda plantearla ante el tribunal competente.

Pero también puede la parte interesada suscitar el planteamiento de la cuestión devolutiva en cualquier estadio del procedimiento.

Así, pues, podrá invocarse la cuestión y deferirse, en su caso, la competencia, dentro de la instrucción, en la fase intermedia del sumario ordinario, por el cauce del art. 666.1 LECrim y en calidad de artículo de previo y especial pronunciamiento, plantearse en el escrito de defensa como cuestión previa y dilucidarse en la comparecencia preliminar del art. 786.2 y, en cualquier caso, como cuestión de fondo en el juicio oral.

Una vez denunciada ante el órgano penal su incompetencia para conocer de la cuestión devolutiva, deberá ex art. 4 LECrim suspender el procedimiento penal hasta tanto recaiga sentencia firme en el proceso civil o administrativo. Si no lo hiciera así o si, suspendiendo el procedimiento, dictara sentencia de condena, por haber resuelto la cuestión en sentido desfavorable al encausado y contradictorio con el pronunciamiento del órgano civil o administrativo, podrá la parte interesada interponer recurso de casación por el cauce del art. 5.4 LOPJ y 852 LECrim.

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