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El Ministerio Fiscal es un órgano colaborador de la Jurisdicción que, regido por los principios de legalidad, imparcialidad, unidad y dependencia jerárquica, el art. 124 CE le otorga la función de promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, lo que, en el ordenamiento procesal penal se traduce en la obligación de ejercitar la acción penal ante la sospecha de la comisión de un delito público y con la sola excepción de los dependientes de la instancia privada (art. 105 LECrim).

En la esfera del proceso su actuación viene presidida por la confluencia de dos roles simultáneos y aparentemente contradictorios: su cualidad de autoridad imparcial y la de parte procesal acusadora.

3.1. El Ministerio Fiscal como autoridad imparcial defensora de la legalidad

En su calidad de órgano colaborador de la Jurisdicción, el Ministerio Fiscal es una autoridad imparcial. Puede recibir denuncias y practicar, con el auxilio de la Policía Judicial, que a él le está subordinada con la posibilidad de incurrir en delito de desobediencia, una pre-instrucción denominada Diligencias informativas (arts. 773.2 LECrim y 5 LEOMF), la cual no puede exceder, como regla general, de 6 meses de duración y en las que puede decretar la detención del investigado, realizar cuantos actos de investigación estime necesarios, incluida la toma de declaración del investigado, sin que pueda adoptar resoluciones limitativas de los derechos fundamentales, las cuales habrá de solicitar del Juez de instrucción.

En el proceso penal de menores, el Ministerio Fiscal es el Director de la Instrucción y le compete practicar la totalidad de los actos instructores dirigidos a investigar el hecho punible y la participación en él del menor (arts. 6, 16 y 23 LORPM), es decir, le corresponde la función de preparar el juicio oral o de proponer al Juez el sobreseimiento.

Como órgano imparcial, si bien no puede ser recusado, ha de abstenerse por las mismas causas de pérdida de imparcialidad que rigen para los jueces y magistrados (art. 96 LECrim), debiendo actuar en la esfera del proceso con plena objetividad e independencia (art. 7 LEOMF).

En su calidad también de defensor de la legalidad, ha de actuar, tanto instando la condena del culpable, como la absolución del inocente, por lo que a él, y debido a la función objetiva de la defensa de las normas constitucionales tuteladoras de los derechos fundamentales (art. 9.2 CE), se le extiende la obligación de informar al investigado de todas las circunstancias, así adversas, como favorables (art. 2 LECrim), ha de prevenir la comisión de detenciones ilegales (art. 4.2 LEOMF), pudiendo interponer un habeas corpus cuando considere que alguna persona ha sido detenida ilegítimamente (art. 3 LO 6/1984); debe solicitar el sobreseimiento, si aprecia que no existen méritos para instar la apertura del juicio oral (arts. 642 y ss) y está autorizado, en el juicio oral, a retirar la acusación si estima que no existe responsabilidad penal alguna en la conducta del encausado.

Asimismo puede intervenir en las declaraciones mediante videoconferencias (art. 306.IV).

La defensa de la legalidad, que ha de efectuar el Ministerio Fiscal en esa calidad de autoridad imparcial, no sólo es material, sino también procesal. De aquí que el Ministerio Fiscal actúe, en ocasiones, como auténtico amicus Curiae, que ha de informar con objetividad sobre cuestiones tales como el planteamiento de conflictos de competencia (arts. 23, 26 y 27 LECrim, y 3.8 LEOMF), en los incidentes de recusación (art. 225.3 LOPJ), cuidar que no se produzcan dilaciones indebidas (arts. 324 LECrim y 3.1 LEOMF), etc.

3.2. El Ministerio Fiscal como parte acusadora

El Ministerio Fiscal, aunque sea una autoridad imparcial, también es, al propio tiempo, una parte que ha de solicitar la actuación del ius puniendi del Estado. Esta aparente contradicción en realidad, no lo es, pues el Ministerio Fiscal no le corresponde el ejercicio de potestad jurisdiccional alguna, sino la de provocar dicha potestad cuando se haya cometido un delito público (art. 105), por lo que asume la función de defensa de la sociedad, instando la reinstauración del orden jurídico perturbado por la comisión del delito.

Pero, a diferencia de los particulares, el Ministerio Fiscal no es titular del derecho a la tutela judicial efectiva (por lo que carece de legitimación para interponer un amparo ante la inadmisión de su denuncia o la absolución del encausado), sino que mediante el ejercicio de la acción penal, cumple con la obligación jurídico pública que le vincula al Estado, consistente en ejercitar la acción penal, que en nuestro proceso penal también es “oficial”.

La legitimación del Ministerio Fiscal siempre es originaria y en calidad, por tanto, de parte principal, razón por la cual puede impugnar, con independencia, las resoluciones judiciales (ej. ante la denegación arbitraria de un medio de prueba o la vulneración de un derecho fundamental).

De dicha regla, hay que exceptuar, sin embargo, los supuestos en que el Ministerio Fiscal actúa en defensa de menores o de personas desvalidas (ej. agresiones, acosos o abusos sexuales del art. 191 CP), en la que el Ministerio Fiscal ejercita una legitimación derivada que bien puede calificarse de representativa.

En dicho ejercicio, está sometido al principio de legalidad, sin que nuestro ordenamiento procesal le permita la invocación del principio de oportunidad. Pero, debido a su función de tutelar el interés público y los derechos subjetivos de los ciudadanos (art. 124 CE), en el ámbito procesal penal del menor, el Ministerio Fiscal está asumiendo la función de mediador en el proceso penal, especialmente interesado en la rehabilitación del menor y en la pronta reparación de la víctima, lo que le habilita, cuando se protejan ambos intereses, a dictar resoluciones de archivo fundadas en el principio de oportunidad.

3.3. El Ministerio Fiscal como sustituto procesal de la víctima

Finalmente, el Ministerio Fiscal, en virtud de lo dispuesto en los arts. 108 y 781 LECrim, está obligado también a ejercitar, en nombre e interés de la víctima, la acción civil, dimanante del delito.

La legitimación civil aquí del Ministerio Fiscal, no es originaria (pues la única parte principal es el perjudicado, titular absoluto de la acción civil, de la que puede disponer procesal y extraprocesalmente), sino derivada. El Ministerio Fiscal actúa como un sustituto procesal: en nombre propio, pero en interés ajeno.

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