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Al igual que acontece en el proceso civil, también en el penal es necesario que las partes cumplan con determinados requisitos o presupuestos procesales que, como su nombre indica, son requisitos preaviso al proceso, sin cuyo cumplimiento no puede válidamente instaurarse, ni, por lo tanto, puede el Juez entrar en el examen jurídico material de la pretensión; es decir, no puede dictar una sentencia de fondo.

Estos requisitos formales, de obligada observancia en el momento del ejercicio del derecho de acción y, en cualquier caso, de la sentencia, condicionan, pues, la admisibilidad de la pretensión, la cual ha de quedar imprejuzgada, debiendo pronunciar, en tal caso, una "sentencia absolutoria en la instancia" que, por carecer de los efectos materiales de la cosa juzgada, posibilitaría el ejercicio de la acción e interposición de la misma pretensión en un ulterior proceso declarativo.

Pero en el proceso penal contemporáneo no caben dichas sentencias absolutorias y así se encarga de señalarlo el art. 742 LECrim, razón por la cual, tanto la fase instructora, como la intermedia están especialmente dedicadas a purgar el proceso de los obstáculos procesales que impedirían una Sentencia de fondo.

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