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El derecho a los recursos es un derecho fundamental que asiste exclusivamente al condenado en un proceso penal, consistente en obtener la revisión jurisdiccional de su Sentencia condenatoria.

2.1. Normativa

Toda persona declarada culpable de una infracción penal por un tribunal tendrá derecho a que la declaración de culpabilidad o la condena sea examinada por un órgano jurisdiccional superior. El ejercicio de ese derecho, incluido los motivos por los que podrá ejercerse, se regulará por la ley.

El Tribunal Constitucional ha declarado que el derecho a los recursos está implícitamente recogido en el derecho a la tutela del art. 24.1, si bien ninguna dificultad surgiría a la hora de tipificarlo en el derecho a un proceso con todas las garantías, del art. 24.2, puesto que la subsistencia de los medios de impugnación constituye la principal garantía frente al arbitrio judicial.

2.2. Ámbito de aplicación

De la exégesis de los arts. 2.1 del protocolo nº 7 al CEDH y del art. 14.5 PIDCP, la primera nota que cabe señalar es la de que su ámbito de aplicación se ciñe al procedimento penal, por lo que no es directamente invocable en otros órdenes jurisdiccionales. Pero en el proceso penal, dicho derecho fundamental es predicable en todos ellos, incluido el juicio de faltas.

En segundo lugar, el referido derecho a los recursos tan sólo puede ser reclamable contra las sentencias de condena y no contra otras resoluciones que, como es el caso de los autos de sobreseimiento, ponen fin al proceso.

En tercer lugar, el titular de dicho derecho es el condenado por una Sentencia penal, razón por la cual no le asiste, ni al responsable civil, ni al acusador popular o particular.

Faltaba una reforma procesal que instaurara el derecho a la segunda instancia penal, la cual se ha convertido en realidad obra de la LO, que ha introducido el nuevo art. 846 ter, conforme al cual:

  1. Los autos que supongan la finalización del proceso por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre y las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales o la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional son recurribles en apelación ante las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales de Justicia de su territorio y ante la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional, respectivamente, que resolverá las apelaciones en sentencia.
  2. Las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia y las Salas de Apelación de la Audiencia Nacional se constituirán con tres Magistrados para el conocimiento de los recursos de apelación previstos en el apartado anterior.
  3. Los recursos de apelación contra las resoluciones previstas en el apartado 1 de este artículo se regirán por lo dispuesto en los arts. 790, 791 y 792 de esta Ley, si bien las referencias efectuadas a los Juzgados de lo Penal se entenderán realizadas al órgano que haya dictado la resolución recurrida y las referencia a las Audiencias al que sea competente para el conocimiento del recurso.

2.3. Contenido

Finalmente, según la doctrina del Tribunal Constitucional, el contenido de dicho derecho se reduce a someter a un Tribunal superior el fallo condenatorio y la pena, conforme a lo prescrito por la Ley, de tal suerte que el art. 14.5 hay que estimarlo cumplido si al recurrente se le permite el acceso a la instancia legalmente preestablecida o el ejercicio de los recursos establecidos en la Ley. Por ello, no infringe este derecho fundamental el caso de las personas aforadas al Tribunal Supremo, contra cuya sentencia no cabe la interposición de recurso alguno, ni vulnera el art. 24 CE la condena emitida por un Tribunal superior, de apelación o de casación, cuando revoca una absolución efectuada por el órgano de instancia.

Por el contrario, habrá que entender infringido el precepto cuando la Ley no prevea recurso alguno contra el fallo condenatorio dictado en primera instancia o cuando se admita el recurso "de plano" por una defectuosa notificación o mediante la invocación de la ausencia de requisitos fácilmente sanables, porque el referido derecho conlleva el de la obtención de una sentencia de fondo en la segunda instancia, así como el de ser citado y poder comparecer en ella, garantizándole al recurrente la asistencia de abogado.

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