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Junto al derecho a un proceso con todas las garantías, el art. 24.2 CE yuxtapone la presunción de inocencia o derecho que a todo investigado asiste, a que se presuma su inocencia hasta tanto no recaiga contra él una sentencia penal firme de condena.

La presunción de inocencia debiera estar, pues, presente a lo largo de todas las fases del proceso penal y de todas sus instancias.

En particular, debiera estarlo también dentro de la fase instructora, impidiendo que los actos limitativos de los derechos fundamentales, en general, y la prisión provisional, en particular, no puedan ser adoptados sin la existencia previa de fundados motivos de participación en el hecho punible del investigado y tras una resolución motivada en la que se cumplan todas las exigencias del principio de proporcionalidad.

Según el Tribunal Constitucional, el derecho a la presunción de inocencia es un derecho del encausado que fundamentalmente se quebranta cuando no se haya practicado una actividad probatoria de cargo suficiente para deducir razonablemente la participación del acusado en el hecho punible.

Dicha doctrina está reconducida exclusivamente a la actividad probatoria y, dentro de ella, fundamentalmente a la libre valoración de la prueba, en donde adquiere una singular relevancia práctica.

Así, la doctrina del Tribunal Constitucional da cumplido desarrollo exegético al art. 741 LECrim, conforme al cual la apreciación en conciencia ha de recaer, en primer lugar, en auténticas pruebas y no en meros actos instructorios; en segundo, dichas pruebas han de ser lícitas, es decir, no pueden haber sido adoptadas con violación de derechos; y finalmente, tales pruebas han de practicarse, como regla general, en el juicio oral.

El derecho a la presunción de inocencia significa, esencialmente, el derecho de todo encausado a ser absuelto, si no se ha practicado una mínima prueba válida de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o constatada y ratificada en el acto del juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad.

El acotamiento de esta actividad probatoria, suficiente para fundamentar una sentencia condenatoria requiere el cumplimiento de las siguientes garantías o notas esenciales:

  1. en primer lugar, la presunción de inocencia opera dentro de las reglas de distribución de la carga material de la prueba, desplazándola hacia la acusación;
  2. en segundo lugar, la presunción de inocencia confiere al encausado el derecho a no ser condenado, sino con arreglo a auténticos actos de prueba, válidos y no mediante la confesión vertida en un atestado policial o a través de meros actos instructorios;
  3. finalmente, tampoco puede el acusado ser condenado exclusivamente mediante declaraciones testificales de coinvestigados o de testigos indirectos.

1.1. La carga material de la prueba

Corresponde, en primer lugar, exclusivamente a las partes acusadoras, y no a la defensa, proponer y ejecutar una prueba válida y suficiente para demostrar la participación del encausado en el hecho punible.

La primera garantía que produce la presunción de inocencia consiste, pues, en un reforzamiento de la carga de la prueba en las partes acusadoras, quienes han de probar, en el juicio, los elementos constitutivos de la pretensión penal. A la acusación corresponde, pues, y no a la defensa, la realización de esa "actividad probatoria de cargo" necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia.

Por esta razón, sería inconstitucional la promulgación y aplicación de presunciones jurídicas que pudieran ocasionar una inversión de la carga de la prueba con infracción de la presunción de inocencia.

1.2. Los actos de prueba

En segundo lugar, la presunción de inocencia exige que la sentencia de condena se funde en auténticos actos de prueba practicados en el juicio oral, lo que impide valorar como prueba los actos instructorios, pues, tal y como afirma el Tribunal Constitucional “las pruebas a las que se refiere el propio art. 741 son las pruebas practicadas en el juicio; luego el Tribunal penal sólo queda vinculado a lo alegado y probado dentro de él”.

Dicha regla general tan sólo puede tener como excepción la prueba anticipada o preconstituida, que haya sido practicada en la instrucción (arts. 448, 467.II, 471 y 476), esto es, que no pueda ser reproducida el día de la celebración del juicio oral, haya sido intervenida por una autoridad independiente u órgano jurisdiccional, con posibilidad de contradicción y con escrupuloso respeto del derecho de defensa y sea introducida en el juicio oral a través de la lectura de documentos (art. 730).

Pero una cosa es que la LECrim autorice al Tribunal al examen de oficio de los documentos y otra muy distinta que todo documento sumarial constituya un medio de prueba.

Para que un documento sumarial pueda excepcionalmente ser valorado como prueba por el Tribunal sentenciador es necesario que el objeto que contiene se reproduzca en el juicio oral, a través de la correspondiente prueba personal (confesión, prueba testifical o pericial), se ratifiquen en su contenido sus autores y se dé lectura, para su confrontación, al documento sumarial, permitiendo a las partes la posibilidad de contradecirlo en dicho acto.

1.3. Los atestados y demás actos de investigación de la policía judicial

En tercer lugar, la presunción de inocencia despliega también sus efectos sobre el atestado policial y la declaración del detenido, de tal suerte que, de un lado, nadie puede ser condenado con base en su sola confesión prestada en Comisaría, y de otro, los atestados y demás informes que pudiera realizar, en ellos, la policía tienen, conforme al art. 297, el mero valor de denuncias y, por lo tanto, no pueden ser considerados como "medio", sino como "objeto" de prueba.

Por consiguiente, si las partes acusadoras pretenden que los hechos vertidos en el atestado puedan ser estimados como probados por el Tribunal sentenciador, será necesario recibir declaración, en calidad de testigo y en el juicio oral, al funcionario de policía que intervino en el atestado, conforme a lo dispuesto en el art. 297.2. Pero, según Acuerdo de la Sala Penal del Tribunal Supremo de 04/06/2015, las declaraciones del detenido o testigos, ni pueden ser valoradas como pruebas, ni “pueden ser incorporadas al acervo probatorio mediante la llamada como testigos de los agentes policiales que las recogieron”.

No obstante, la reciente doctrina jurisprudencial, otorga, de forma excepcional, un cierto valor de prueba a las actuaciones policiales constitutivas de prueba preconstituida, esto es, en las que concurran, entre otros, los siguientes requisitos:

  1. han de tener por objeto la mera constatación de datos objetivos, lo que acontece con las fotografías, croquis, resultados de pruebas alcoholimétricas unidas a prueba suficiente sobre la influencia del alcohol en la conducción, etc;
  2. que sean irrepetibles en el juicio oral; y
  3. que sean ratificadas en el juicio, mediante la declaración personal del policía, como testigo de referencia que intervino en el atestado.

1.4. La "prueba prohibida"

En cuarto lugar, la presunción de inocencia exige que una actividad jurisdiccional como la probatoria no pueda practicarse con vulneración de las normas tuteladoras de los derechos fundamentales.

Constituyen claros supuestos de "prohibición de valoración de la prueba" la que pudiera obtenerse mediante vulneración de garantías constitucionales, tales como la inviolabilidad del domicilio o el secreto de las comunicaciones (art. 18), con violación de derechos fundamentales, tales como el derecho a la intimidad o el de defensa (art. 24) o a través de medios que la CE prohíbe (ej. confesión arrancada mediante tortura) o expresamente no autoriza (ej. violación de la exención de prestar declaración por razón del parentesco o del secreto profesional).

1.5. La declaración de coinvestigados

En quinto lugar, el Tribunal Constitucional, partiendo de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha podido poner en cuestión, desde la óptica de la presunción de inocencia, el testimonio de los coinvestigados, ya que su estatus procesal es distinto al del testigo imparcial, quien tiene obligación de comparecencia y de decir la verdad. Por el contrario, el coinvestigado puede impunemente mentir y, en la medida en que, mediante la falsa incriminación de los demás coinvestigados, pueda obtener su exoneración de responsabilidad penal u obtener, para él, situación material de ventaja, está objetivamente interesado en efectuar calumniosas imputaciones contra los demás encausados.

Por ello, según el Tribunal Constitucional, no se puede fundar una Sentencia de condena exclusivamente en la declaración de un coinvestigado, la cual precisa ser corroborada mediante otros medios de prueba y que se garantice siempre la posibilidad de contradicción.

Pero la doctrina del coinvestigado no alcanza a la del coinvestigado-condenado que declara como testigo en un ulterior proceso contra un coacusado, ya que su situación de condenado le impide obtener una ventaja o desventaja y, por tanto, es espontánea, prestando su declaración en calidad de testigo (pudiendo incurrir en un delito de falso testimonio).

1.6. Las declaraciones de los testigos indirectos

Junto a la doctrina sobre las declaraciones testificales de los coinvestigados, también es una doctrina del Tribunal Constitucional, que responde a otra anterior del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la de que no puede el tribunal penal fundar su sentencia exclusivamente en la declaración de un testigo indirecto, cuando el testigo directo pudo acudir y no lo hizo a la celebración del juicio oral a fin de prestar en él su declaración. En tal supuesto, no puede sustituir el tribunal dicha declaración del testigo directo por otra del testigo indirecto o de referencia que conoce meramente "de oídas" los hechos que se le imputan al encausado.

1.7. Obligación del tribunal de razonar la prueba

Apreciación en conciencia no significa libre arbitrio, sino que el Tribunal debe motivar su sentencia, lo que en el ámbito del proceso penal (en el que no existe ninguna prueba privilegiada que exonere al Juez del deber de motivación), significa fundamentalmente razonar la prueba.

El deber de razonar, en la declaración de hechos probados de la sentencia, el iter seguido por el Tribunal para formar su convicción, no se encuentra recogido ni en el art. 248 LOPJ, ni en el art. 142 LECrim.

Sin embargo, todas estas prescripciones han de ser complementadas con el art. 24 (derecho a la tutela y presunción de inocencia) en relación con el art. 120.3 CE que establece la obligación de motivar las sentencias.

La sentencia penal ha de ser minuciosamente motivada y ello, por varias razones:

  1. en primer lugar, porque el deber de motivar la sentencia se encuentra implícito en el derecho a la tutela, máxime cuando de esta falta de motivación pudiera derivarse la infracción de un derecho fundamental, como lo es el derecho a la libertad;
  2. en segundo, porque de no reflejarse expresamente en ella la prueba de cargo, el Tribunal Constitucional no podría, si dicha prueba es la indiciaria, apreciar si se ha producido o no una vulneración de la presunción de inocencia, para lo cual es necesario, tanto probar plenamente los hechos base o indiciarios, cuanto determinar el razonamiento lógico-deductivo, conforme al cual, partiendo del hecho base se pueda demostrar o inferir la conclusión;
  3. finalmente, porque tampoco el Tribunal ad quem podría, en una apelación o casación por error de hecho en la apreciación de la prueba, revisar si el órgano a quo incurrió o no en un vicio in iudicando, por lo que, de admitir lo contrario, se infringiría también el derecho a los recursos, implícito en el derecho a la tutela del art. 24.1.

Pero, una vez plasmado el referido razonamiento en la sentencia, no puede el Tribunal Constitucional entrar a conocer de la valoración de la prueba efectuada por el tribunal ordinario, la cual incumbe exclusivamente y conforme a su íntima convicción a dicho tribunal de instancia, que a consecuencia del principio de inmediación, es en esta materia soberano, sin que el Tribunal Constitucional constituya tribunal de apelación alguno.

Del mismo modo, corresponde a los Tribunales ordinarios la valoración del principio in dubio pro reo, cuya vulneración no puede, por sí sola fundamentar una pretensión de amparo.

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