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En el proceso penal contemporáneo, no se puede reconducir a la unidad la multiplicidad de funciones que asume el proceso penal, pues, junto a dicha clásica función de actuación del "derecho de penar" del Estado, en los sistemas democráticos contemporáneos, han aparecido y se yuxtaponen otras, como los son la protección del derecho a la libertad, la del derecho a la tutela de la víctima y la de reinserción del propio investigado.

2.1. La actuación del ius puniendi

Tradicionalmente se concibe el proceso penal como el instrumento que la jurisdicción tiene para la exclusiva aplicación del ius puniendi del Estado.

El ius puniendi que, como consecuencia de la prohibición de la autotutela penal, el Estado ostenta en régimen de monopolio, ha de actuarse, una vez declarada la existencia de un delito y su participación en él del encausado, mediante la irrogación al mismo, por el tribunal penal, de la correspondiente pena prevista en el Código Penal.

2.2. La protección del derecho a la libertad

En un Estado de Derecho, la función del proceso penal no puede identificarse exclusivamente con la aplicación del ius puniendi, y ello, por la sencilla razón de que también está destinado a declarar el derecho a la libertad del ciudadano inocente. El proceso penal se erige en un instrumento neutro de la Jurisdicción, cuya finalidad consiste tanto en aplicar dicho ius puniendi como en declarar e incluso restablecer puntualmente, a través del habeas corpus, el derecho a la libertad que, en tanto que derecho fundamental y valor superior del ordenamiento jurídico, ocupa en la CE (art. 1.1) incluso una posición preferente a la potestad jurisdiccional de imposición de penas.

2.3. La protección de la víctima

En aquellos países que, como el nuestro, secundaron el modelo francés de acumulación de la acción o pretensión civil a la penal derivada del delito (art. 100 LECrim), también el proceso penal ha de convertirse en un instrumento útil para la reparación de la víctima. Es más, desde un punto de vista estrictamente constitucional, no se alcanza a comprender por qué esta segunda función ha de estar subordinada a la primera. Ciertamente lo está, en tanto que, sin delito no hay "fuente" de la obligación civil, pero, atendiendo al art. 24 CE, tan derechos fundamentales son los del investigado a la libertad y defensa, como el del perjudicado a la tutela judicial efectiva u obtención de una eficaz y rápida satisfacción de su pretensión resarcitoria.

La LEV ha incrementado el catálogo de los derechos de la víctima, como veremos más adelante.

2.4. La rehabilitación del investigado

Finalmente, tampoco cabe desconocer la función de reinserción que deben asumir el proceso penal contemporáneo. Es cierto que, desde un punto de vista estrictamente jurídico, esta discutible función es más propia de las penas y de las medidas de seguridad que del proceso penal; pero, en la práctica, tampoco cabe desconocer que, sobre todo en el caso de las penas cortas privativas de libertad, difícilmente puede alcanzarse aquella finalidad, lo que aconseja introducir en el sistema punitivo, para el tratamiento de los delitos leves, sanciones o penas alternativas a la de privación de libertad que eviten el "contagio criminal" que, especialmente para el caso de jóvenes delincuentes no reincidentes, la cárcel siempre supone, tal y como así efectuó el Código Penal español de 1995, a través de la instauración de medidas de suspensión de la pena privativa y sustitución por otras limitativas de derechos (arts. 80-94) y de la introducción de medidas de seguridad postdelictuales (arts. 95-108), cuya adopción debiera adelantarse la fase instructora y transformarse, bien en medidas cautelares alternativas a la prisión provisional, bien en resoluciones de sobreseimiento por razones de oportunidad y bajo el cumplimiento, por el investigado, de futuras prestaciones.

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