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Las fuentes del Derecho Procesal Penal vienen integradas por la CE, los Pactos Internacionales de Derechos Humanos, la LECrim y las Leyes Especiales.

1.1. La Constitución

La vigente CE de 1978 constituye la norma suprema, a la cual ha de adecuarse la totalidad del ordenamiento procesal penal, de tal suerte, que si un Juez o Tribunal penal estimase que algún precepto no se adapta a ella, puede plantearse la "cuestión de inconstitucionalidad" para que el Tribunal Constitucional lo expulse del ordenamiento.

Las normas constitucionales de naturaleza procesal pueden sistematizarse en ordinarias o de garantía reforzada.

A) Normas constitucionales procesales ordinarias

Tales preceptos se dirigen especialmente al Poder Legislativo, creando en él la obligación de respetar sus mandatos o los derechos constitucionales que hayan establecido, de tal suerte que no podrán ser en un futuro negados por el legislador ordinario. Pero la infracción de tales preceptos ha de restablecerse ante los tribunales y mediante los recursos ordinarios, sin que abran las puertas del recurso de amparo, que está previsto para la violación de las normas tuteladoras de los derechos fundamentales.

B) Normas constitucionales procesales de garantía reforzada

Por ello, a estas últimas normas, a las tuteladoras de los derechos fundamentales de naturaleza procesal, las denominamos "de garantía reforzada" ya que su vulneración puede ser restablecida por los tribunales ordinarios, y si no lo hicieren, estará autorizado el particular a interponer el recurso constitucional de amparo y obtener su restablecimiento del Tribunal Constitucional.

La delimitación de estas normas la efectúa el art. 53.2 CE en cuya virtud tan sólo la infracción de los derechos fundamentales de incidencia procesal pueden hacerse valer mediante el recurso de amparo. Dichos derechos fundamentales se encuentran ubicados en la Sección 1 del Capítulo II de la CE y pueden, a su vez, sistematizarse del siguiente modo.

a)Derechos fundamentales materiales de incidencia procesal

Los derechos fundamentales materiales de incidencia procesal son los contemplados en los arts. 15, derechos a la vida e integridad física y prohibición de la tortura, que han de tenerse presente en la ordenación de las "inspecciones e intervenciones corporales"; 16 y 19, que contemplan la libertad ideológica, religiosa, de expresión, información veraz y cátedra, derechos fundamentales de emisión del pensamiento que suelen enfrentarse con los también derechos fundamentales a la intimidad, honor, e imagen; 17 el derecho a la libertad, que se erige en uno de los objetos del proceso penal; 18, intimidad, inviolabilidad del domicilio y secreto de las comunicaciones; 19 libertad de residencia, que puede restringirse por ejemplo, en las órdenes de protección de los procesos por violencia de género; 22 derecho de asociación, susceptible también de ser limitado mediante una "consecuencia accesoria" de las contempladas en el art. 129 CP; 23 derecho de acceso y permanencia en cargos públicos, que también puede ser limitado ex art. 384 bis, en supuestos de terrorismo y 25 que contempla el principio de legalidad y non bis in idem.

La vulneración, en el curso de un proceso penal, de estos derechos fundamentales materiales, con independencia de la pretensión civil resarcitoria que, por el error judicial o funcionamiento anormal de la justicia pudiera exigir el particular frente al Estado, suele ocasionar un supuesto de valoración prohibida de la prueba que ha de hacerse valer mediante la denuncia de la vulneración de otros derechos fundamentales procesales, cuales son los derechos a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 denuncia que posibilitará su restablecimiento, por los tribunales superiores, y en último término, por el Tribunal Constitucional, mediante la declaración de nulidad de la sentencia condenatoria o la del juicio oral.

b)Derechos fundamentales procesales

Los derechos fundamentales procesales se encuentran ubicados principalmente en el art. 24, si bien existen algunos otros derechos procesales, como lo son los derechos singulares del detenido que se prevén en el art. 17.

En su inmensa mayoría, la titularidad de los derechos fundamentales procesales asiste al investigado y son manifestación de la dignidad humana en el proceso penal contemporáneo, en el que la verdad no puede obtenerse a cualquier precio. Son, pues, derechos de defensa o instrumentales de ella dirigidos a hacer valer, en último término, el derecho a la libertad del ciudadano.

Junto a tal catálogo de derechos de defensa, en nuestro ordenamiento, también le asiste a la víctima, que comparezca en el proceso como ofendido o perjudicado, el derecho a la tutela judicial efectiva, al juez legal y a la prueba, contemplados en el propio art. 24.

1.2. Los Pactos Internacionales de Derechos Humanos

Los Tratados internacionales de incidencia procesal penal, constituyen asimismo fuente de producción del Derecho Procesal Penal. Pero, de dichos Tratados, cabe destacar, por su superior fuerza vinculante, los Pactos Internacionales de Derechos Humanos, en la medida en que, según lo dispuesto en el art. 10.2 CE, "Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los Tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España".

Junto a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, integran tales pactos el PIDCP, y sobre todo, el CEDH y sus Protocolos Adicionales, los cuales contemplan todo el conjunto de derechos y garantías procesales que integran el denominado derecho al "debido" proceso o proceso justo, la inmensa mayoría de los cuales se encuentran ya en nuestra CE y los que no lo están, bien forman parte de nuestro ordenamiento interno al estar incorporados en un Tratado y han de ser aplicados por nuestros Tribunales, bien han sido incorporados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, bien lo serán en un futuro inmediato por obra del Poder Legislativo.

Desde un punto de vista normativo, de todos estos Pactos Internacionales adquiere singular relevancia el CEDH, debido a la circunstancia de que el órgano jurisdiccional encargado de su aplicación, esto es, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos con sede en Estrasburgo, puede conocer de las demandas que interpongan los ciudadanos contra el Estado español por supuesta violación de los derechos contenidos en dicho Convenio y una vez agotados infructuosamente los recursos judiciales internos, incluido el de amparo. Además la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos recaída en la resolución de tales recursos individuales, en virtud de lo dispuesto en el art. 10.2 CE, constituye una doctrina jurisprudencial que ha de ser observada por todos nuestros tribunales.

1.3. La Ley de Enjuiciamiento Criminal

Nuestra LECrim, de 14 de Septiembre de 1882, constituye nuestro Código Procesal Penal, a cuyas prescripciones han de someterse todos los tribunales, pues, de conformidad con lo dispuesto en el principio de legalidad procesal consagrado en su art. 1, no se impondrá pena alguna por consecuencia de actos punibles cuya represión incumba a la jurisdicción ordinaria, sino de conformidad con las disposiciones del presente Código o de Leyes especiales y en virtud de sentencia dictada por Juez competente.

La todavía vigente LECrim de 1882, heredera de la Ley Provisional de Enjuiciamiento Criminal de 1872, consta de siete Libros, de los cuales el primero, como su nombre indica, intenta ser una parte general del Derecho Procesal Penal, por cuanto en ella se regulan los presupuestos, requisitos de los actos y derechos procesales, válidos para todos los procesos penales, tanto ordinarios como especiales.

Como consecuencia de su antigüedad, la LECrim ha sido objeto de múltiples reformas parciales, de entre las que cabe señalar la operada por la LO 7/1988 de creación de los Juzgados de lo Penal y del proceso penal "abreviado", la LO 5/1995 del Tribunal del Jurado, la LORPM sobre el proceso penal de menores, modificada por la LO 8/2006, la LO 8/2002 creadora de los juicios rápidos, la 27/2003 reguladora de la orden de protección en la violencia de género o las LO 1/2009 y 13/2009 de implantación de la Oficina Judicial, que otorgó nuevas competencias a los Secretarios judiciales, la LO 5/2015 de reforma de la LOPJ y de la LECrim para la transposición de las Directivas 2010/64/UE y 2012/13/UE, la LEV y finalmente las LO de 2015, de modificación de la LECrim para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de medidas de investigación tecnológica y la Ley de 2015, de modificación de la LECrim para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, que han supuesto una profunda reforma de nuestra justicia penal, de una relevancia similar a la que supuso la citada Ley 7/1988.

1.4. Las Leyes Especiales

También la legislación especial es fuente del Derecho Procesal Penal, debiéndose distinguir, tras la promulgación de nuestra Constitución, las materias que afectan al desarrollo de los derechos fundamentales, las cuales habrán de ser objeto de una Ley Orgánica, de las que por no afectar al derecho a la libertad, ni a ningún otro derecho fundamental permiten su regulación mediante Ley Ordinaria.

De dicha legislación especial cabe citar la Ley de 18 de junio de 1870, por la que se establecen reglas para el ejercicio de la Gracia de Indulto, la Ley 9 de febrero de 1912, que regula el "suplicatorio" para procesar a Diputados y Senadores, la LO 6/1984, que contempla el proceso de habeas corpus, la Ley 4/1985 el procedimiento de extradición pasiva, la LO 2/2003 sobre la orden europea de detención y entrega, la LO 5/2006 para dotar de eficacia en la Unión Europea a las resoluciones de embargo y de aseguramiento de pruebas.

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