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La protección a la familia (Capítulo XV LGSS) se traduce en tener por cotizado determinados períodos a los efectos de poder causar derecho a determinadas prestaciones contributivas del Sistema de la Seguridad Social, estableciendo al efecto, períodos de cotización asimilados por parto, beneficios por cuidado de hijos o menores y una prestación familiar en su modalidad contributiva.

3.1. Períodos de cotización asimilados por parto

Según art. 235 LGSS, a efectos de las pensiones contributivas de jubilación y de incapacidad permanente, se computarán a favor de la trabajadora solicitante de la pensión un total de 112 días completos de cotización por cada parto de un solo hijo y de 14 días más por cada hijo a partir del segundo, este incluido, si el parto fuera múltiple, salvo que, por ser trabajadora o funcionaria en el momento del parto, se hubiera cotizado durante la totalidad de las 16 semanas o durante el tiempo que corresponda si el parto fuese múltiple.

3.2. Beneficios por cuidado de hijos o menores

Conforme al art. 236 LGSS, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, se computará como periodo cotizado a todos los efectos, salvo para el cumplimiento del período mínimo de cotización exigido, aquel en el que se haya interrumpido la cotización a causa de la extinción de la relación laboral o de la finalización del cobro de prestaciones por desempleo cuando tales circunstancias se hayan producido entre los 9 meses anteriores al nacimiento, o los 3 meses anteriores a la adopción o acogimiento permanente de un menor, y la finalización del sexto año posterior a dicha situación.

El período computable como cotizado será como máximo de 270 días por hijo o menor adoptado o acogido, sin que en ningún caso pueda ser superior a la interrupción real de la cotización. Este beneficio solo se reconocerá a uno de los progenitores. En caso de controversia entre ellos se otorgará el derecho a la madre.

En cualquier caso, la aplicación de los beneficios establecidos en este artículo no podrá dar lugar a que el período de cuidado de hijo o menor, considerado como período cotizado, supere cinco años por beneficiario. Esta limitación se aplicará, de igual modo, cuando los mencionados beneficios concurran con los contemplados en el artículo 237.1.

Estos beneficios se aplican a partir del 1/1/2013 (DT 14 LGSS).

3.3. Prestación familiar en su modalidad contributiva

A tenor del art. 237 LGSS, los períodos de hasta 3 años de excedencia que los trabajadores, de acuerdo con el art. 46.3 LET, disfruten en razón del cuidado de cada hijo o menor en régimen de acogimiento permanente o de guarda con fines de adopción, tendrán la consideración de periodo de cotización efectiva a efectos de las correspondientes prestaciones de la Seguridad Social por jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, maternidad y paternidad.

De igual modo, se considerará efectivamente cotizado a los efectos de las prestaciones indicadas en el apartado anterior, el primer año del período de excedencia que los trabajadores disfruten, de acuerdo con el art. 46.3 LET, en razón del cuidado de otros familiares, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que, por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad, no puedan valerse por sí mismos, y no desempeñen una actividad retribuida.

Durante este período los beneficiarios mantendrán el derecho a la prestación de asistencia sanitaria de la Seguridad Social (art. 6.2 RPF). Asimismo, se considera a los beneficiarios en situación de alta, durante dicho período, para acceder a las prestaciones de la Seguridad Social por jubilación, IP, muerte y supervivencia, maternidad y paternidad.

Por el contrario, el período en que el trabajador permanezca en situación de excedencia laboral que exceda del período considerado de cotización efectiva, será considerado en situación asimilada a la de alta, salvo en lo que se refiere a la IT, maternidad y paternidad.

Las empresas deberán comunicar a la TGSS, en el plazo de 15 días, a partir de que se produzca, el inicio y la finalización del disfrute por sus trabajadores de los períodos de excedencia laboral para el cuidado de hijo, del menor acogido o de otros familiares, con derecho de reserva de puesto de trabajo. Su omisión podrá ser objeto de la sanción correspondiente.

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