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La jubilación está protegida por el Sistema de Seguridad Social a través de su modalidad contributiva y su modalidad no contributiva (art. 42.1 LGSS).

Está regulada en los arts. 204 a 234 LGSS y en la normativa expuesta en el anexo.

1.1. Beneficiarios

Tienen derecho a la pensión de jubilación contributiva las personas afiliadas, en alta o en situación asimilada a la del alta que reúnan una serie de condiciones relativas a la edad, tener cubierto un periodo cubierto de cotización y hayan cesado en el trabajo de cuenta ajena. También pueden ser beneficiarios los trabajadores afiliados que, en la fecha del hecho causante, no estén en alta o en situación asimilada al alta, siempre que reúnan los requisitos de edad y cotización establecidos (art. 205.3 LGSS). Asimismo, pueden ser beneficiarios quienes se encuentren en situación de prolongación de efectos económicos de la IT que reúnan los requisitos (art. 205.2 LGSS).

A)Edad

A partir del 1 de enero del 2013, es necesario haber cumplido 67 años de edad, o 65 años cuando se acrediten 38 años y 6 meses de cotización.

Se mantiene la edad de 65 años para quienes resulta de aplicación la legislación anterior a 1 de enero de 2013, de conformidad con lo establecido en la DT 4 LGSS.

La edad mínima puede ser rebajada o anticipada, sólo para trabajadores en alta o en situación asimilada, en casos especiales:

  • Jubilación anticipada a consecuencia de las condiciones objetivas en las que se desarrolla el trabajo: trabajadores incluidos en el Estatuto Minero, personal de vuelo de trabajos aéreos, ferroviarios, bomberos y miembros del cuerpo de la Ertzaintza (art. 206 LGSS).
  • Jubilación anticipada a consecuencia de las condiciones subjetivas en las que se desarrolla el trabajo, dada la mayor penosidad con que se ejecuta el trabajo: los trabajadores afectados con discapacidad, igual o superior al 45%.
  • Jubilación anticipada atendiendo a la actividad desempeñada por considerarla no practicable a una determinada edad: artistas y profesionales taurinos.
  • Jubilación anticipada a consecuencia del cese en el trabajo por causa no imputable a la voluntad del trabajador y la que deriva de la voluntad del interesado (art. 207 LGSS).
  • Jubilación anticipada a consecuencia de las expectativas de derecho garantizadas por el derecho transitorio de la legislación de Seguridad Social, esto es, por ser mutualista (art. 208 LGSS).
  • Jubilación anticipada como medida de fomento del empleo (art. 208 LGSS).

B)Periodo de cotización

Se requiere tener cubiertos un periodo mínimo de 15 años, de los cuales dos deberán estar comprendidos dentro de los 15 años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho.

Para los trabajadores en alta o en situación asimilada:

  • Periodo de cotización genérico: 15 años.
  • Periodo de cotización específico: 2 años que deberán estar comprendidos dentro de los 15 años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho o a la fecha en que cesó la obligación de cotizar.

Para los trabajadores en no alta ni situación asimilada a la de alta:

  • Período genérico de cotización: 15 años.
  • Período específico de cotización: 2 años que deberán estar comprendidos dentro de los 15 años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho.

Reglas para acreditar estos periodos de cotización:

  1. Sólo se computan las cotizaciones efectivamente realizadas o las asimiladas a ellas legal o reglamentariamente.
  2. No se tendrá en cuenta la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias.

C)Cese en el trabajo

El mero cumplimiento de una determinada edad no es causa de extinción del contrato de trabajo, ésta, la extinción, se produce si, cumplida la edad de jubilación, el trabajador opta voluntariamente por acceder a la pensión, cesando en el trabajo por cuenta ajena (art. 160 LGSS).

1.2. Prestación

Conforme al art. 210 LGSS, la prestación por jubilación consiste en una pensión vitalicia cuya cuantía se determina aplicando a la base reguladora el porcentaje que corresponda en función de los años cotizados.

Para aquellas personas que se les aplique la legislación anterior a 1 de enero de 2013, la base reguladora será el cociente que resulte de dividir por 210 las bases de cotización del interesado durante los 180 meses inmediatamente anteriores al del mes previo al del hecho causante.

Desde el 1 de enero de 2013, el número de meses se elevará progresivamente a razón de 12 meses por año, de acuerdo con una tabla que indique el número los meses computables en cada ejercicio hasta llegar a los 300 en 2022 y de divisor correspondiente.

A partir del año 2022, la base reguladora será el cociente que resulta de dividir por 350 las bases de cotización del interesado durante los 300 meses inmediatamente anteriores al del mes previo al del hecho causante (art. 162.1 LGSS).

A partir del 1/1/2016, las mujeres que hayan tenido dos o más hijos, biológicos o adoptados, con anterioridad al hecho causante de la pensión, se les aplica, el complemento por maternidad consistente en un porcentaje aplicable al importe de la pensión que se cause. Dicho porcentaje será del 5% en el caso de dos hijos, del 10% con tres hijos y del 15% en el caso de cuatro o más hijos (art. 60 LGSS). El nacimiento o adopción deben haberse producido en España o en el territorio de otro Estado miembro de la Unión Europea, EEE o en Suiza, y se genera siempre que residan habitualmente en dichos Estados.

Este complemento no será de aplicación en los casos de acceso anticipado a la jubilación por voluntad de la interesada ni en los de jubilación parcial, a los que se refieren, respectivamente, los arts. 161 bis 2 y 166 LGSS, si bien, se le asignará a la beneficiaria, desde la jubilación parcial, si accede a la jubilación plena, una vez cumplida la edad que en cada caso corresponda (art. 50 bis 4 LGSS).

1.3. Nacimiento

El derecho a la pensión de jubilación nace, previa solicitud, cuando concurren los requisitos de acceso a la misma.

La pensión de jubilación se extingue por fallecimiento del pensionista.

La pensión de jubilación es incompatible con (art. 213 LGSS):

  1. El disfrute de la pensión de jubilación será incompatible con el trabajo del pensionista, con las salvedades y en los términos que legal o reglamentariamente se determinen.
    • No obstante lo anterior, las personas que accedan a la jubilación podrán compatibilizar el percibo de la pensión con un trabajo a tiempo parcial en los términos que reglamentariamente se establezcan. Durante dicha situación, se minorará el percibo de la pensión en proporción inversa a la reducción aplicable a la jornada de trabajo del pensionista en relación a la de un trabajador a tiempo completo comparable.
  2. El desempeño de un puesto de trabajo en el sector público delimitado en el párrafo segundo del artículo 1.1 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.
    • La incompatibilidad a que se refiere este apartado no será de aplicación a los profesores universitarios eméritos ni al personal licenciado sanitario emérito a los que se refiere el art. 137.c).
  3. También será incompatible el percibo de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, con el desempeño de los altos cargos de la Administración General del Estado.
  4. El percibo de la pensión de jubilación será compatible con la realización de trabajos por cuenta propia cuyos ingresos anuales totales no superen el Salario Mínimo Interprofesional, en cómputo anual. Quienes realicen estas actividades económicas no estarán obligados a cotizar por las prestaciones de la Seguridad Social. Estas actividades especificadas, por las que no se cotice, no generarán nuevos derechos sobre las prestaciones de la Seguridad Social.

1.4. Reconocimiento y pago

El reconocimiento y pago es competencia del INSS. Se devenga por mensualidades vencidas con dos pagas extraordinarias que se abonan en junio y noviembre (art. 46.1 LGSS).

1.5. La pensión de vejez del Seguro de Vejez e Invalidez (SOVI)

Conforme a la DT 2 LGSS, quienes en 1 de enero de 1967, cualquiera que fuese su edad en dicha fecha, tuviesen cubierto el período de cotización exigido por el extinguido Seguro de Vejez e Invalidez o que, en su defecto, hubiesen figurado afiliados al extinguido Régimen de Retiro Obrero Obligatorio, conservarán el derecho a causar las prestaciones del primero de dichos seguros, con arreglo a las condiciones exigidas por la legislación del mismo, y siempre que los interesados no tengan derecho a ninguna pensión a cargo de los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social, con excepción de las pensiones de viudedad de las que puedan ser beneficiarios.

Su normativa básica está contenida en la Orden de 2 de febrero de 1940 y en la Orden de 18 de junio de 1947.

La cuantía de las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, concurrentes o no con otras pensiones públicas, será la que se establezca en la correspondiente LPGE.

Cuantía: consiste en una pensión imprescriptible, vitalicia y de cuantía fija establecida anualmente en las LPGE.

Incompatibilidades: la pensión SOVI es incompatible entre sí y con otras del Sistema de la Seguridad Social, así como la realización de cualquier trabajo o actividad, que determine la inclusión del pensionista en cualquier Régimen de la Seguridad Social.

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