Se entiende por campo de aplicación, las personas incluidas en el Sistema de Seguridad Social, es decir, los beneficiarios de la protección dispensada por el Estado frente a las contingencias y situaciones de necesidad que el legislador establece. Estarán obligatoriamente incluidos en RGSS, los trabajadores por cuenta ajena y asimilados. A estos efectos se declaran expresamente incluidos (art. 136.2 LGSS):
- Los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Empleados de Hogar y en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios, así como cualquier otro de los sistemas especiales a que se refiere el art. 11, establecidos en el RGSS.
- Los trabajadores por cuenta ajena y los socios trabajadores de sociedades de capital, aun siendo miembros de su órgano de administración, si el desempeño de su cargo no conlleva la realización de las funciones de dirección y gerencia de la sociedad, ni posean su control en los términos previstos en el art. 305.2. b, en cuyo caso, estarán incluidos en el RETA.
- Como asimilados a trabajadores por cuenta ajena, los consejeros y administradores de las sociedades de capital, siempre que no posean su control en los términos previstos en el art. 305.2. b (en cuyo caso estarán incluidos en el RETA) cuando el desempeño de su cargo conlleve la realización de las funciones de dirección y gerencia de la sociedad, siendo retribuidos por ello o por su condición de trabajadores por cuenta de la misma. Estos consejeros y administradores quedarán excluidos de la protección por desempleo y del FOGASA.
- Los socios trabajadores de las sociedades laborales, cuya participación en el capital social se ajuste a lo establecido en el art. 1.2. b LSLP, y aun cuando sean miembros de su órgano de administración, si el desempeño de este cargo no conlleva la realización de las funciones de dirección y gerencia de la sociedad, ni posean su control en los términos previstos por el art. 305.2. e.
- Como asimilados a trabajadores por cuenta ajena, los socios trabajadores de las sociedades laborales que, por su condición de administradores de las mismas, realicen funciones de dirección y gerencia de la sociedad, siendo retribuidos por ello o por su vinculación simultánea a la sociedad laboral mediante una relación laboral de carácter especial de alta dirección, y no posean su control en los términos previstos por el art. 305.2. e. Estos socios trabajadores quedarán excluidos de la protección por desempleo y del FOGASA.
- El personal contratado al servicio de Notarías, Registro de la Propiedad y demás oficinas y centros similares.
- Las personas que presten servicios retribuidos en las entidades o instituciones de carácter benéfico- social.
- Los laicos y seglares que presten servicios retribuidos en los establecimiento o dependencias de las entidades o instituciones eclesiásticas.
- Los conductores de vehículos de turismo al servicio de particulares.
- El personal civil no funcionario de las Administraciones Públicas o dependientes de organismos, servicios o entidades del Estado, siempre que no estén incluidos en virtud de ley especial en otro régimen obligatorio.
- Los funcionarios, incluido su periodo de prácticas, salvo que estén incluidos en el Régimen de Clases Pasivas del Estado o en otro régimen en virtud de ley especial.
- Los funcionarios del Estado transferidos a las Comunidades Autónomas que hayan ingresado o ingresen voluntariamente en el Cuerpo o Escalas propios de la CA de destino.
- Los altos cargos de las Administraciones Públicas y de las entidades y organismos vinculados a ellas, que no sean funcionarios públicos.
- Los miembros de las Corporaciones locales y los miembros de las Juntas Generales de los Territorios Históricos Forales, Cabildos Insulares Canarios y Consejos Insulares Baleares que desempeñen sus cargos con dedicación exclusiva o parcial, salvo lo previsto en los arts. 74 y 75 LBRL.
- Los cargos representativos de los Sindicatos constituidos al amparo de la LOLS, que ejerzan funciones sindicales de dirección.
- Cualquiera otras personas que, por razón de su actividad, sean objeto de la asimilación prevista en el apartado 1 mediante RD, a propuesta del MESS.
No se incluyen en el RGSS los trabajos que se ejecuten ocasionalmente mediante los servicios llamados amistosos, benévolos o de buena vecindad, y los que den lugar a su inclusión en alguno de los Regímenes Especiales de la Seguridad Social (art. 137 LGSS).