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Se entiende por campo de aplicación, las personas incluidas en el Sistema de Seguridad Social, es decir, los beneficiarios de la protección dispensada por el Estado frente a las contingencias y situaciones de necesidad que el legislador establece. Estarán obligatoriamente incluidos en RGSS, los trabajadores por cuenta ajena y asimilados. A estos efectos se declaran expresamente incluidos (art. 136.2 LGSS):

  1. Los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Empleados de Hogar y en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios, así como cualquier otro de los sistemas especiales a que se refiere el art. 11, establecidos en el RGSS.
  2. Los trabajadores por cuenta ajena y los socios trabajadores de sociedades de capital, aun siendo miembros de su órgano de administración, si el desempeño de su cargo no conlleva la realización de las funciones de dirección y gerencia de la sociedad, ni posean su control en los términos previstos en el art. 305.2. b, en cuyo caso, estarán incluidos en el RETA.
  3. Como asimilados a trabajadores por cuenta ajena, los consejeros y administradores de las sociedades de capital, siempre que no posean su control en los términos previstos en el art. 305.2. b (en cuyo caso estarán incluidos en el RETA) cuando el desempeño de su cargo conlleve la realización de las funciones de dirección y gerencia de la sociedad, siendo retribuidos por ello o por su condición de trabajadores por cuenta de la misma. Estos consejeros y administradores quedarán excluidos de la protección por desempleo y del FOGASA.
  4. Los socios trabajadores de las sociedades laborales, cuya participación en el capital social se ajuste a lo establecido en el art. 1.2. b LSLP, y aun cuando sean miembros de su órgano de administración, si el desempeño de este cargo no conlleva la realización de las funciones de dirección y gerencia de la sociedad, ni posean su control en los términos previstos por el art. 305.2. e.
  5. Como asimilados a trabajadores por cuenta ajena, los socios trabajadores de las sociedades laborales que, por su condición de administradores de las mismas, realicen funciones de dirección y gerencia de la sociedad, siendo retribuidos por ello o por su vinculación simultánea a la sociedad laboral mediante una relación laboral de carácter especial de alta dirección, y no posean su control en los términos previstos por el art. 305.2. e. Estos socios trabajadores quedarán excluidos de la protección por desempleo y del FOGASA.
  6. El personal contratado al servicio de Notarías, Registro de la Propiedad y demás oficinas y centros similares.
  7. Las personas que presten servicios retribuidos en las entidades o instituciones de carácter benéfico- social.
  8. Los laicos y seglares que presten servicios retribuidos en los establecimiento o dependencias de las entidades o instituciones eclesiásticas.
  9. Los conductores de vehículos de turismo al servicio de particulares.
  10. El personal civil no funcionario de las Administraciones Públicas o dependientes de organismos, servicios o entidades del Estado, siempre que no estén incluidos en virtud de ley especial en otro régimen obligatorio.
  11. Los funcionarios, incluido su periodo de prácticas, salvo que estén incluidos en el Régimen de Clases Pasivas del Estado o en otro régimen en virtud de ley especial.
  12. Los funcionarios del Estado transferidos a las Comunidades Autónomas que hayan ingresado o ingresen voluntariamente en el Cuerpo o Escalas propios de la CA de destino.
  13. Los altos cargos de las Administraciones Públicas y de las entidades y organismos vinculados a ellas, que no sean funcionarios públicos.
  14. Los miembros de las Corporaciones locales y los miembros de las Juntas Generales de los Territorios Históricos Forales, Cabildos Insulares Canarios y Consejos Insulares Baleares que desempeñen sus cargos con dedicación exclusiva o parcial, salvo lo previsto en los arts. 74 y 75 LBRL.
  15. Los cargos representativos de los Sindicatos constituidos al amparo de la LOLS, que ejerzan funciones sindicales de dirección.
  16. Cualquiera otras personas que, por razón de su actividad, sean objeto de la asimilación prevista en el apartado 1 mediante RD, a propuesta del MESS.

No se incluyen en el RGSS los trabajos que se ejecuten ocasionalmente mediante los servicios llamados amistosos, benévolos o de buena vecindad, y los que den lugar a su inclusión en alguno de los Regímenes Especiales de la Seguridad Social (art. 137 LGSS).

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