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La herencia comprendía todas las relaciones jurídicas de que era titular el de cuius (denominación abreviada de "de cuius hereditate quaeritur": I. Inst. 3.2. 6, para designar al difunto o causante), salvo las de carácter personal o las que se extinguen con la muerte del titular y no pueden transmitirse. No eran transferibles las facultades de la patria potestad, la manus y la tutela.

En el ámbito de los derechos reales, éstos en general son transmisibles, con excepción de aquéllos de carácter personal, como son el usufructo y el uso y la habitación. En las obligaciones, es transmisible la stipulatio de dare, pero no la de facere, aunque se podía extender a los herederos en el acto estipulatorio. En general, son transmisibles los derechos y obligaciones derivados de los contratos, excepto los que se realizan en consideración a una persona determinada (intuitu personae) como la sociedad, el mandato y el arrendamiento en determinados aspectos.

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