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Finalmente debemos considerar el supuesto en que la eficacia de la partición se ponga en duda por el hecho de que las operaciones divisorias en su día realizadas no alcanzaran al conjunto de bienes del caudal hereditario, sea porque no se cumplió el deber de colacionar en relación con algún bien concreto, por "aparición" de algún bien que no fue tenido en cuenta o porque, al liquidar la sociedad conyugal previa, se atribuyó al causante como privativo un bien que realmente era ganancial o del otro cónyuge.

En tales casos, el Código Civil no se inclina por la nulidad o la rescisión de la partición, sino únicamente por instaurar un remedio que modifique o complemente la partición realizada. Así, conforme al art. 1079, "La omisión de alguno o algunos objetos o valores de la herencia no da lugar a que se rescinda la partición por lesión, sino que se complete o adicione con los objetos o valores omitidos".

El Tribunal Supremo interpreta de manera extensiva la expresión "omisión de algunos objetos o valores", propugnando que la vía del art. 1079 resulta procedente también cuando la adjudicación realizada en favor de cualquiera de los herederos ha sido indebidamente valorada (STS 26/02/1979).

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