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La invalidez de la partición causada por circunstancias intrínsecas a ella que afecten a cualesquiera de los requisitos esenciales de los actos jurídicos puede abocar a la nulidad o anulabilidad de la partición.

Habrá nulidad de la partición cuando falte alguno de los elementos esenciales del negocio jurídico o cuando la partición se haya llevado a cabo en contravención de alguna norma imperativa. Un supuesto particular de nulidad es el del art. 1081: "la partición hecha con uno a quien se creyó heredero sin serlo, será nula".

La anulabilidad, por su parte, se presenta en aquellos supuestos en que haya intervenido en la partición algún vicio de consentimiento o falta capacidad en alguno de los herederos.

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