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El art. 440 CC recoge una forma especial de adquisición de la posesión, referida a los bienes hereditarios, denominada posesión civilísima.

El citado precepto establece que "la posesión de los bienes hereditarios se entiende transmitida al heredero sin interrupción y desde el momento de la muerte del causante, (solo tendrá lugar) en el caso de que llegue a adirse la herencia (es decir, en el caso de que haya efectivamente aceptación y adquisición). El que válidamente repudia una herencia se entiende que no la ha poseído en ningún momento".

Así pues, la ratio legis del precepto es: en relación con la sucesión hereditaria, los herederos aceptantes son considerados legalmente poseedores de los bienes hereditarios desde momento de la muerte del causante. Desde ese instante, pero sólo una vez que haya sido adida la herencia, aunque no haya ocupación ni aprehensión alguna por parte de los herederos, éstos son considerados verdaderos poseedores, aunque su posesión haya de estimarse incorporal, por disponerlo así la propia Ley que, además, prevé un procedimiento especial para la consecución de la posesión como hecho: el interdicto de adquirir.

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