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La eventualidad de que los parientes colaterales hereden abintestato exige o presupone la absoluta inexistencia de descendientes, ascendientes y cónyuge viudo (arts. 943 y 944).

A su vez, el art. 946 expresa que "los hermanos e hijos de hermanos suceden con preferencia a los demás colaterales".

Conviene tener en cuenta que la existencia de cualquier hermano o sobrino del causante excluye el llamamiento sucesorio de los restantes parientes colaterales (hasta el cuarto grado) a los que se les atribuye derecho a la sucesión intestada.

7.1. Sucesión de hermanos y sobrinos del causante

La existencia conjunta o concurrencia de hermanos y sobrinos (en representación de otros hermanos fallecidos), en cambio, no ha de implicar la exclusión de la herencia abintestato de estos últimos, sino la desigual distribución del caudal hereditario entre ambos grupos de familiares, ya que los hermanos heredarán por cabezas y los sobrinos heredarán por estirpes, esto es, por derecho de representación (art. 948).

La regla a la que acabamos de hacer referencia requiere algunas precisiones, ya que los preceptos del Código Civil son sumamente detallados en la materia, ante la eventualidad de que, en la concurrencia entre hermanos, unos lo sean de doble vínculo, mientras que otros sean sólo medio hermanos (arts. 949 y 950).

La expresión de medio hermanos (hermanastros), unos por parte de padre y otros por la de la madre.

  • En el supuesto de que sobrevivan todos los hermanos del causante (aunque éstos a su vez tengan hijos, quienes evidentemente serían sobrinos del causante, pero no heredarán), todos ellos "heredarán por partes iguales" (art. 947).
  • En el supuesto de concurrencia de hermanos con hermanastros, aquéllos "tomarán doble porción que éstos" (art. 949).
  • En el supuestos de concurrencia todos ellos tuvieran la condición de hermanastros del causante, establece el art. 950 que "heredarán todos por partes iguales sin ninguna distinción de bienes".
  • En el supuesto de que concurren sólo sobrinos, heredarán por cabezas, correspondiendo a los hijos de hemanastros la mitad de porción que a los otros.

7.2. Sucesión de los restantes parientes colaterales

En caso de inexistencia de hermanos y/o sobrinos, establece el art. 954 que "sucederán en la herencia del difunto los demás parientes del mismo en línea colateral hasta el cuarto grado, más allá del cual no se extiende el derecho de heredar abintestato". Precisa, por su parte, el art. 955 que "la sucesión de estos (parientes) colaterales se verificará sin distinción de líneas ni preferencia entre ellos por razón del doble vínculo". Esto es, los restantes colaterales, siempre que se encuentren dentro del mismo grado, heredarán en principio por cabezas.

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