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5.1. Las transmisiones y los sujetos: causante de la reserva, reservista y reservatarios

Establece el art. 811 CC: "El ascendiente que heredare de su descendiente bienes que éste hubiese adquirido por título lucrativo de otro ascendiente, o de un hermano, se halla obligado a reservar los que hubiere adquirido por ministerio de la ley en favor de los parientes que estén dentro del tercer grado y pertenezcan a la línea de donde los bienes proceden".

El precepto presupone la previa existencia de dos transmisiones y ordena una tercera, que supone la adjudicación de los bienes objeto de reserva a la línea familiar de la que proceden:

  1. La primera transmisión consiste en la enajenación a título lucrativo por parte de un ascendiente o hermano, en favor de un descendiente (o de su hermano). Al adquirente de los bienes, se le denomina "causante de la reserva" y, en la letra del precepto, es "el descendiente".
  2. La segunda transmisión es la realizada "por ministerio de la ley" en favor del ascendiente, sobre el que va a pesar la obligación de reserva. En el precepto es el sujeto de la oración principal: "el ascendiente que heredare...". A tal ascendiente se le denomina "reservista".
  3. En el caso de haberse producido las dos transmisiones anteriores, el reservista queda obligado a reservar los bienes correspondientes "en favor de los parientes que estén dentro del tercer grado y pertenezcan a la línea de donde los bienes procedan". Tales parientes son "los reservatarios".

5.2. Los bienes reservables

Los bienes reservables pueden tener naturaleza mobiliaria o inmobiliaria.

Por lo demás, la especialidad del supuesto exige concretar los bienes reservables atendiendo a las circunstancias derivadas de las sucesivas transmisiones habidas:

  1. Los bienes han de haber sido adquiridos por el descendiente causante de la reserva "por título lucrativo (gratuito) de otro ascendiente, o de un hermano".
  2. El ascendiente reservista "se halla obligado a reservar los (bienes) que hubiere adquirido por ministerio de la ley".

Siguiendo la línea interpretativa podría defenderse que el campo abonado para la aplicación del art. 811 es precisamente la sucesión intestada y la sucesión forzosa o legítima a que tuviere derecho el ascendiente reservista, aun en caso de inexistencia de previsión testamentaria alguna del descendiente causante de la reserva. Sin embargo, en la actualidad, se defiende mayoritariamente que la legítima ha de considerarse transmitida "por ministerio de la ley" incluso en el supuesto en el que el descendiente causante de la reserva la haya contemplado de forma expresa en testamento.

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