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La reversión a los ascendientes-donantes de las donaciones que hubieran realizado en favor de uno de sus descendientes cuando éste fallezca sin descendencia. En efecto, el art. 812 establece que "los ascendientes suceden con exclusión de otras personas en las cosas dadas por ellos a sus hijos o descendientes muertos sin posteridad, cuando los mismos objetos donados existan en la sucesión. Si hubieren sido enajenados, sucederán en todas las acciones que el donatario tuviera con relación a ellos, y en el precio si se hubiesen vendido, o en los bienes con que se hayan sustituido, si los permutó o cambió".

El art. 812 establece que los ascendientes suceden con exclusión de otras personas en las cosas dadas por ellos a sus hijos o descendientes muertos sin posterioridad, cuando los mismos objetos donados existan en la sucesión. Si hubieren sido enajenados, sucederán en todas las acciones que el donatario tuviera con relación a ellos, y en el precio si se hubiese vendido, o en los bienes con que se hayan sustituido, si los permutó o cambio.

Prima facie nos interesa la primera parte del artículo transcrito, para fijar con nitidez el supuesto de hecho al que se refiere la norma y precisar la razón de la introducción de semejante precepto en nuestro Código:

  • Un descendiente, que ha recibido una donación de cualquiera de sus ascendientes, fallece sin descendientes. Ergo, en concepto de heredero abintestato o de legítima, habrán de ser llamados sus ascendientes, los que correspondan.
  • Un descendiente causante, de gran juventud y por supuesto sin haber otorgado testamento, fallece junto con su madre en un accidente. Tienen escasos bienes o no tienen más bienes que los representados por la donación de un bien inmueble realizada en su favor por el ascendiente donante que, por razón de grado, no tiene la condición de legitimario ni de heredero abintestato.
  • Supongamos que el donante fue su abuelo materno y, por sucesión intestada, heredará al joven donatario en toda su herencia su padre, que adquirirá el inmueble.

Establecida la norma, la doctrina clásica la calificarla como una donación con condición resolutoria, de evidente carácter tácito y carente de eficacia retroactiva (Román y Valverde). Modernamente, tal calificación se encuentra francamente desacreditada. Se trata, pues, de una reversión ex lege o de un derecho de retorno de origen legal.

Así pues, los bienes donados (o su valor) han de considerarse como una especie de patrimonio separado dentro del caudal hereditario (pero sin ser computable), pues el ascendiente donante (sea o no legitimario o heredero, testamentario o abintestato) tiene derecho a detraerlos de la masa hereditaria. En el caso de que los bienes existan in natura en la herencia, el ascendiente donante tendrá cuando menos los mismos derechos, si bien ex lege, que el legatario de cosa determinada. Si el donatario dispuso de ellos, enajenándolos o permutándolos, el principio de subrogación real que inspira la última parte del art. arroja un resultado similar, pues la facultad de detracción del ascendiente recaerá sobre los bienes (o el precio, o las acciones) por el que hubieran sido sustituidos los que fueron en su día donados

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