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Los preceptos legales aplicables sólo indican que, en caso de aceptación, el albacea está obligado a desempeñar el cargo (art. 899) y que, una vez finalizada la ejecución testamentaria, deberá rendir cuentas de su encargo a los herederos (art. 907).

Con carácter general, cabe considerar que, en cuanto cargo de confianza del testador, el albaceazgo impone al menos a quien lo desempeñe la obligación de observar la diligencia propia del buen padre de familia, como canon general de aplicación, y que en caso de generarse responsabilidad a cargo del albacea a consecuencia de su actuación, habrán de aplicarse las reglas generales.

Según STS 20/02/93 "la indemnización de daños y perjuicios en materia de albaceazgos opera no como una responsabilidad propiamente contractual, sino como consecuencia obligada del deber jurídico que asume por razón de su aceptación del cargo".

En cuanto a cargo de confianza, el albacea tiene prohibido por el art. 1459.3 "adquirir por compra, aunque sea en subasta pública o judicial, por sí ni por persona alguna intermedia", los bienes que le hubieran sido confiados en la ejecución testamentaria.

Por otra parte, no hay duda de que el albacea debe rendir cuentas, ante el Juez, en los casos de indeterminación relativa de los herederos: cantidades dejadas en general a clases determinadas (art. 671), herencias en favor del alma (art. 747), disposiciones hechas en favor de los pobres (art. 749) y supuestos similares.

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