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5.1. Facultades atribuidas testamentariamente: albacea universal y particular

La extensión de las facultades del albacea depende de la voluntad testamentaria. Sólo conforme a ella, el albacea puede ser universal o particular (art. 894).

Se habla de albacea particular cuando el testador le encomienda aspectos concretos de la herencia. Por el contrario, se denomina albacea universal cuando el testador le encomienda el cuidado y la ejecución de todas las previsiones testamentarias, incluyendo las funciones propias e inherentes a la partición de la herencia. En este caso, coinciden en una misma persona las funciones propias del albacea y las del contador-partidor, concluyendo que la cualidad de albacea absorbe la condición de contador-partidor.

En cuanto a sus funciones y facultades, "los albaceas tendrán todas las facultades que expresamente les haya conferido el testador, y no sean contrarias a las leyes" (art. 901).

El Tribunal Supremo incluye dentro de las facultades del albacea no sólo aquellas que, de forma literal, le hayan sido otorgadas, sino también las que, de forma razonable, se deriven de las expresamente atribuidas.

5.2. Facultades otorgadas legalmente

Para el supuesto de que el testador no haya hecho uso de su libre determinación testamentaria al respecto, establece el art. 902 que "no habiendo el testador determinado especialmente las facultades de los albaceas, tendrán las siguientes:

  1. Disponer y pagar los sufragios y el funeral del testador con arreglo a lo dispuesto por él en el testamento; y, en su defecto, según la costumbre del pueblo.
  2. Satisfacer los legados que consistan en metálico, con el conocimiento y beneplácito del heredero.
  3. Vigilar sobre la ejecución de todo lo demás ordenado en el testamento, y sostener, siendo justo, su validez en juicio y fuera de él.
  4. Tomar las precauciones necesarias para la conservación y custodia de los bienes, con intervención de los herederos presentes".

En relación con la eventualidad de la necesaria enajenación de bienes hereditarios, el art. 903 dispone que "si no hubiere en la herencia dinero bastante para el pago de funerales y legados, y los herederos no lo aportaren de lo suyo, promoverán los albaceas la venta de los bienes muebles; y, no alcanzando éstos, la de los inmuebles, con intervención de los herederos.

Si estuviere interesado en la herencia algún menor, ausente, corporación o establecimiento público, la venta de los bienes se hará con las formalidades prevenidas por las leyes para tales casos".

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