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8.1. Reglas relativas al pago

Las reglas relativas al pago de los legados se encuentran contenidas en el art. 886 CC, conforme al cual:

  • Si el legado se refiere a una cosa, el heredero se encuentra obligado, como regla a entregar la misma cosa legada, sin que pueda optar, por tanto, por entregar el valor de ella o su estimación.
  • Respecto de los legados de dinero, el segundo párrafo indica que "deberán ser pagados en esta especie, aunque no lo haya en la herencia".
  • El tercer párrafo del art. 886, establece que "los gastos necesarios para la entrega de la cosa legada serán a cargo de la herencia, pero sin perjuicio de la legítima.

Los legatarios no podrán reclamar a los herederos el pago de los correspondientes legados, mientras la herencia se encuentre deferida, pero no aceptada, aunque por otra parte, todo legatario se encuentra legitimado para ejercitar la interpelación judicial dirigida a la aceptación o repudiación de la herencia regulada en el art. 1005. Dicha interpelación en ningún caso podrá tener lugar hasta que hayan transcurrido nueve días desde la muerte del causante (art. 1004).

De otra parte, si los herederos han ejercitado el derecho de deliberado han solicitado el beneficio de inventario, según establece el art. 1025: "durante la formación del inventario y el término para deliberar no podrán los legatarios demandar el pago de sus legados". En parecido sentido, el art. 1027 establece que "el administrador no podrá pagar los legados sino después de haber pagado a todos los acreedores"; mientras que el art. 788.3 de la LEC declara: cuando se haya formulado por algún acreedor de la herencia la petición a que se se refiere el apartado 4 del art. 782, no se hará la entrega de los bienes a ninguno de los herederos ni legatarios sin estar aquéllos completamente pagados o garantizados a su satisfacción".

En el supuesto de que la apertura de la sucesión se origine, no por muerte, sino por declaración de fallecimiento del causante, con independencia de que proceda la sucesión testada o la intestada (art. 196.1), "no serán entregados los legados, si los hubiese, ni tendrán derecho a exigirlos los legatarios", hasta 5 años después de la declaración del fallecimiento (art. 196.3 y 2), salvo las mandas piadosa y los legados píos.

8.2. Las garantías del legatario

El art. 42 LH dispone que podrá pedir anotación preventiva el legatario que no tenga derecho, según las leyes, a promover el juicio de testamentaría. El precepto transcrito no ha sido objeto de modificación por parte de la LEC 2000, pese a la abolición llevada a cabo del juicio de testamentaría y su sustitución por el procedimiento de división de la herencia.

Podrán pedir la anotación preventiva todos los legatarios, con la sola excepción de los de parte alícuota a quienes el testador no haya prohibido promover la división judicial de la herencia (art. 782 LEC).

8.3. La preferencia entre legatarios

El art. 887 CC dispone que "Si los bienes de la herencia no alcanzaren para cubrir todos los legados, el pago se hará en el orden siguiente:

  1. Los legados remuneratorios.
  2. Los legados de cosa cierta y determinada, que forme parte del caudal hereditario.
  3. Los legados que el testador haya declarado preferentes.
  4. Los de alimentos.
  5. Los de educación.
  6. Los demás a prorrata".

Resulta pacífico afirmar que el orden de preferencia establecido en el art. 887 resultaría aplicable al supuesto, regulado en el art. 891, de que toda herencia se hubiera distribuido en pagados.

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