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2.1. Noción inicial

Según el art. 716.1, "en tiempo de guerra, los militares en campaña, voluntarios, rehenes, prisioneros y demás individuos empleados en el ejército, o que sigan a éste, podrán otorgar su testamento ante un Oficial que tenga por lo menos la categoría de Capitán". La condición de militar del testador no es requerida, pues basta que la persona "siga al ejército", con lo que están incluidas las damas de caridad o las cantineras.

El segundo párrafo del art. 716 establece la preferencia de este tipo de testamento respecto del testamento otorgado en país extranjero cuando el ejército o el destacamento se encuentre fuera de las fronteras nacionales.

2.2. Otorgamiento del testamento militar abierto

A) En circunstancias ordinarias

La exigencia de Oficial como autoridad ante la que debe otorgarse el testamento, se encuentra contemplada en el Código Civil como una regla tendencial, pues se prevén casos en los que se facilita el otorgamiento del testamento militar:

  • "Si el testador estuviere enfermo o herido, podrá otorgarlo ante el Capellán o el Facultativo que le asista" (art. 716.3).
  • "Si estuviere en destacamento, ante el que lo mande, aunque sea subalterno" (art. 716.4).

Con independencia de ante quien se otorgue, el art. 716 establece la necesidad de dos testigos idóneos.

B) Testamento verbal en peligro de muerte bélica

Atendiendo a la gravedad del momento, el art. 720 considera la eventualidad de cualquiera de los legitimados para el otorgamiento del testamento militar que desee otorgarlo, verbalmente, ante cualquiera de sus compañeros u otros testigos, ante la inminencia de una acción de guerra, disponiendo que "[...] podrá otorgarse testamento militar de palabra ante dos testigos.

Pero este testamento quedará ineficaz si el testador se salva del peligro en cuya consideración testó.

Aunque no se salvare, será ineficaz el testamento si no se formaliza por los testigos ante el Auditor de guerra o funcionario de justicia que siga al ejército, procediéndose después en la forma prevenida en el art. 718".

La caducidad de dicho testamento es, pues, inminente, ya que en el fondo se considera realizado ante peligro de muerte inmediata y, por tanto, en caso de sobrevivir el testador, se estima que, si lo deseara, podría testar conforme a las reglas generales y de aplicación preferente.

2.3. El testamento militar cerrado

Prevé el art. 717 que "también podrán las personas mencionadas en el art. 716 otorgar testamento cerrado ante un Comisario de guerra, que ejercerá en este caso las funciones de Notario, observándose las disposiciones de los arts. 706 y ss", esto es, las normas generales sobre los testamentos cerrados.

No obstante, el art. 721 prevé otra forma de otorgamiento del testamento cerrado, estableciendo que "si fuere cerrado el testamento militar, se observará lo prevenido en los arts. 706 y 707; pero se otorgará ante el Oficial y los dos testigos que para el abierto exige el artículo 716, debiendo firmar todos ellos el acta de otorgamiento, como asimismo el testador, si pudiere".

2.4. La tramitación del testamento militar

Según el art. 718: "Los testamentos otorgados con arreglo a los dos artículos anteriores deberán ser remitidos con la mayor brevedad posible al Cuartel General y, por este, al Ministerio de Defensa.

El Ministerio, si hubiese fallecido el testador, remitirá el testamento al Colegio Notarial correspondiente al último domicilio del difunto, y de no ser conocido éste, lo remitirá al Colegio Notarial de Madrid.

El Colegio Notarial remitirá el testamento al Notario correspondiente al último domicilio del testador. Recibido por el Notario deberá comunicar, en los diez días siguientes, su existencia a los herederos y demás interesados en la sucesión, para que comparezcan ante él al objeto de protocolizarlo de acuerdo con lo dispuesto legalmente".

2.5. La caducidad del testamento militar

Con carácter general, afirma el art. 719 que los testamentos mencionados en el art. 716 caducarán 4 meses después que el testador haya dejado de estar en campaña.

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