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El art. 662 indica que "pueden testar todos aquellos a quienes la ley no lo prohíbe expresamente", sin embargo, el art. 663 dispone que "Están incapacitados para testar:

  1. Los menores de 14 años de uno y otro sexo.
  2. El que habitual o accidentalmente no se hallare en su cabal juicio".

Acaso, pues, la redacción del art. 662 obedezca al hecho de que, dado que la edad para testar, poco o nada tiene que ver con la adquisición de la capacidad de obrar general, el legislador consideró conveniente expresarse en tales términos.

2.1. La edad

La regla general de que bastan los 14 años para poder testar no rige en el testamento ológrafo, en el que se requiere ser mayor de edad (art. 688.1). Pero, fuera de tal supuesto, cualquiera puede testar a partir de la edad legalmente determinada: los 14 años (arts. 662 y 663 CC).

Semejante dato se combina con la circunstancia de que nuestro Código prevé que a través de la sustitución pupilar "los padres y demás ascendientes podrán nombrar sustitutos a sus descendientes menores de catorce años, de ambos sexos, para el caso de que mueran antes de dicha edad" (art. 775).

2.2. La falta de cabal juicio

En virtud del art. 663.2, está incapacitado para testar "el que habitual o accidentalmente no se hallare en su cabal juicio". La norma, desde luego, no puede entenderse en el estricto sentido de que no podrá testar sólo quien se encuentre judicialmente incapacitado a causa de enfermedades psíquicas, pues alcanza también a quien, de forma accidental, no se halle en cabal juicio (caso de hipnosis, embriaguez o drogadicción, por ejemplo).

De otra parte, la prohibición de testar del enajenado mental se ha combinado siempre en el Código con dos normas complementarias:

  1. Con lo dispuesto en el art. 664 "el testamento hecho antes de la enajenación mental es válido".
  2. De otra, con la posibilidad de otorgar válidamente testamento durante el "intervalo lúcido". En tal sentido el art. 665 establece "Siempre que el incapacitado por virtud de sentencia que no contenga pronunciamiento acerca de su capacidad para testar pretenda otorgar testamento, el Notario designará dos facultativos que previamente le reconozcan y no lo autorizará sino cuando éstos respondan de su capacidad".

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