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6.1. Unificación de tratamiento

En nuestro Código Civil, los supuestos de incapacidad relativa y los casos de indignidad han sido unificados en cuanto al régimen jurídico aplicable.

Ahora bien, admitiendo que indignidad e incapacidad han de seguir el mismo régimen jurídico, ¿cuál es?

A juicio de los Profesores Royo y Albaladejo, ni el indigno ni el incapaz pueden adquirir la condición de heredero, pues no se hace la delación en su favor. Son excluidos de la herencia correspondiente.

El profesor Lacruz opina que ambos grupos de sujetos pueden adquirir el derecho a la herencia, si bien quedando sujeto éste a posible resolución y consiguiente restitución de los bienes hereditarios.

Esto es, hubo un cambio en el designio legislativo de última hora y, por tanto, debe imperar la idea de que, si bien hasta 1882 el sistema podía responder a lo defendido por Lacruz, debe defenderse la exclusión de la herencia tanto del indigno cuanto del incapaz.

6.2. La eventual restitución de los bienes hereditarios por el incapaz

Por dicha razón, afirma el art. 760 que "el incapaz (o indigno) de suceder, que contra la prohibición de los anteriores artículos, hubiese entrado en la posesión de los bienes hereditarios, estará obligado a restituirlos con sus accesiones y con todos los frutos y rentas que haya percibido".

Siendo así, el incapaz o indigno en caso de ocupar bienes hereditarios sería un mero heredero aparente y poseedor de mala fe.

Añadiendo a ello, el art. 762 que "no puede deducirse acción para declarar la incapacidad pasados 5 años desde que el incapaz esté en posesión de la herencia o legado", habría de llegarse a la conclusión de que la petición de herencia (del heredero verdadero) habría de considerarse prescrita, por transcurso del período de caducidad, a los 5 años.

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