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4.1. Los ministros religiosos

Conforme al art. 752, "no producirán efecto las disposiciones testamentarias que haga el testador durante su última enfermedad en favor del sacerdote que en ella le hubiese confesado, de los parientes del mismo dentro del cuarto grado, o de su iglesia, cabildo, comunidad o instituto".

La interpretación restrictiva exige el cumplimiento estricto del supuesto de hecho: atribuciones testamentarias hechas durante la última enfermedad y que el sacerdote haya administrado la confesión, en este sentido, la STS 231/2016 de 8 de abril, Ponente Sr. Baena, declara la validez de la institución de heredero a favor de la entidad que lleva a cabo la asistencia social de tercera edad, aun cuando tenga un concreto ideario religioso.

4.2. Los tutores o curadores

Dispone el art. 753 que "tampoco surtirá efecto la disposición testamentaria en favor de quien sea tutor o curador del testador, salvo cuando se haya hecho después de aprobadas definitivamente las cuentas o, en el caso de que no tuviese que rendirse éstas, después de la extinción de la tutela o cúratela. Serán, sin embargo, válidas las disposiciones hechas en favor del tutor o curador que sea ascendiente, descendiente, hermano, hermana o cónyuge del testador".

4.3. Los notarios y testigos

El art. 754 dispone que "El testador no podrá disponer del todo o parte de su herencia en favor del Notario que autorice su testamento, o del cónyuge, parientes o afines del mismo dentro del cuarto grado, con la excepción establecida en el art. 682.

Esta prohibición será aplicable a los testigos del testamento abierto, otorgado con o sin Notario.

Las disposiciones de este artículo son también aplicables a los testigos y personas ante quienes se otorguen los testamentos especiales".

Al Notario se equiparan el oficial del ejército, el contador o comandante del buque, el Agente diplomático o consular, etc. En relación con los parientes de cualquiera de ellos, debe observarse que la prohibición alcanza tanto a la consanguinidad como a la afinidad.

4.4. La interposición de persona

La interpretación restrictiva, reiterada por el Tribunal Supremo, ¿se vería conculcada si se propugnase la ineficacia de una disposición testamentaria hecha en favor del conviviente de hecho con un Notario o Notaría que ha autorizado el testamento?

Posiblemente, algunos así lo entenderán, aunque, a nuestro entender, la aplicación analógica de una norma, a un supuesto lagunoso, no implica contrariar la interpretación restrictiva propiamente dicha. En todo caso, por fortuna, el art. 755, determina que "será nula la disposición testamentaria a favor de un incapaz, aunque se la disfrace bajo la forma de contrato oneroso o se haga a nombre de persona interpuesta", es decir, de una persona que aunque no se encuentre contemplada en los anteriores artículos puede servir de intermediario o mediador para el indebido enriquecimiento del incapaz de suceder.

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