Logo de DerechoUNED

4.1. Carácter ordinario de las medidas cautelares

La LJCA no contempla la suspensión, sino que alude en general a las medias cautelares superando con ello la estrecha concepción de que la única admisible en vías contenciosa es la suspensión, sin que resultaran aplicables las previstas por la Ley de Enjuiciamiento Civil. En su EM, parte de que tales medidas cautelares integran el derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que, en lugar de considerarse excepcionales, el juez deberá ponderar en cada caso su necesidad, conforme reitera el art. 130.

Por su parte, el art. 68.6 LGT formula una consecuencia de la suspensión en vía contenciosa que parece querer salir al paso de la eventual extensión a la vía contenciosa de la apreciación de la prescripción que se dio en años precedentes respecto a la vía económico-administrativa.

4.2. Régimen jurídico de las medidas cautelares y reembolso del coste de las garantías aportadas para su obtención

En cuanto al procedimiento para la adopción de medidas cautelares, el art. 129 admite que podrá instarse por los interesados en cualquier momento del proceso antes de que recaiga sentencia firme, tramitándose, de acuerdo con el art. 131, como incidente en pieza separada, con alegaciones en 10 días de la Administración demandada y decisión mediante Auto en el plazo de 5 días, que deberá ser motivado y es susceptible de apelación.

El art. 132 prevé que la medida cautelar adoptada se mantendrá hasta la sentencia firme o la finalización del proceso mientras no varíen las circunstancias.

Finalmente, levantada la medida cautelar, el art. 133.3 permite al interesado que aportó garantía solicitar la indemnización por los daños padecidos, en trámite incidental y durante el plazo de un año tras el alzamiento de la medida cautelar. Aunque, según este precepto, corresponde al Juez o Tribunal decidir sobre la procedencia de la indemnización, conviene hacer dos precisiones.

La primera, que el art. 31.2 LJCA incluye entre las pretensiones de la demanda el pleno restablecimiento de la situación jurídica individualizada, abarcando, en su caso, la indemnización por daños y perjuicios sufridos.

La segunda precisión al art. 133.3 consiste en que, en materia tributaria, el art. 33 LGT formula legalmente la obligación de la Administración tributaria de integrar el coste de las garantías aportadas para la suspensión del acto, en el caso de que la sentencia firme fuera estimatoria de su improcedencia, previendo igualmente el reembolso parcial si la estimación fuera parcial.

Compartir