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La representación se entiende como el poder que se concede a una persona para actuar y decidir, dentro de ciertos límites, en nombre y por cuenta de otra. En la LGT se arbitran las dos modalidades de representación: la legal y la voluntaria.

El art. 46 se refiere a la representación voluntaria, admitiéndola con carácter general su ap. 1 que presupone la capacidad de obrar del representado. Esta representación se entiende existente salvo manifestación en contrario del interesado, y podrá extenderse a todos los aspectos que el representado desee, salvo, por supuesto, los derechos y obligaciones personalísimos, que nunca pueden ser objeto de representación. En cuanto representante, sólo habrá de reunir la capacidad de obrar necesaria, sin otro requisito adicional.

En cuanto a la forma, la LGT presume la representación para los actos de trámite, en cambio, debe acreditarse la representación para interponer reclamaciones, desistir de ellas, renunciar a derechos, asumir obligaciones y solicitar devoluciones, acreditándose por cualquier medio válido en derecho; pudiendo darse también el poder de apud acta, esto es, por comparecencia personal ante el órgano administrativo ante el que deba surtir efecto la representación.

Dado que cada procedimiento tributario puede disponer reglas específicas en torno a la representación, su admisibilidad o su acreditación, como hace la propia LGT respecto al procedimiento inspector, respecto al económico-administrativo, habrá de atenderse a esas peculiaridades específicas. Pero no así cuando vengan previstas por normas reglamentarias, frente a las que deberá prevalecer la regulación general de la LGT. En cambio puede resultar necesario integrar este precepto con las previsiones reglamentarias cuando se trate de considerar qué actos son de trámite a efectos de presumir la representación.

En cuanto a la representación legal, el art. 45.1 señala que por quienes carezcan de capacidad de obrar actuarán sus representantes legales, con remisión implícita por tanto al Derecho común. Su apartado 2 precisa que por las personas jurídicas actuarán quienes ostenten la titularidad de sus órganos de representación, también de acuerdo con el Derecho común. Finalmente, el ap. 3 contempla la representación de los entes sin personalidad del art. 35.4 LGT, reconociéndola a quien actúe como representante, si se acredita fehacientemente; a quien aparentemente ejerza la dirección o gestión; o, en defecto de ambos, a cualquiera de los copartícipes.

Con carácter mixto entre representación legal y voluntaria puede considerarse la del art. 47 LGT, por cuanto la Ley impone nombrar representante, pero pudiendo designarse libremente por el representado. En él se obliga a los no residentes, a designar representante con domicilio en España cuando operen en territorio español mediante establecimiento permanente, cuando expresamente lo establezca la normativa tributaria, o cuando por las características o el importe de la operación así lo requiera la Administración tributaria. El art. 10.1 TRLIRNR reproduce estas previsiones, concretando como supuestos obligatorios los de sus arts. 24.2 y 38. Tanto el art. 47 LGT como el art. 10.1 TRLIRNR imponen al no residente el deber de comunicar a la Administración el representante designado, previendo que en caso de incumplimiento se considerará como tal a quien figure en el Registro Mercantil o, en caso de discordancia, a quien esté facultado para contratar por cuenta del no residente.

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