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La obligación tributaria principal se define en el art. 19 LGT como aquella "que tiene por objeto el pago de la cuota tributaria". Debiendo acudirse al art. 56 LGT para encontrar la descripción de cómo se obtiene dicha cuota y las minoraciones de que es susceptible.

La obligación tributaria no puede identificarse como la de pago de tributo o de la deuda tributaria, ya que esta última puede venir integrada por componentes distintos de la cuota. Por ello para entender qué es la obligación tributaria principal debe acudirse a su presupuesto de hecho generador, que es el que denomina el art. 20 LGT el hecho imponible, y que es, en una primera aproximación, el hecho gravado, esto es, el presupuesto de hecho fijado por la ley y a cuya realización anuda como consecuencia jurídica el deber de contribuir al gasto público.

En este sentido, la cuantía a ingresar por un determinado tributo puede no coincidir con la cuota tributaria, al englobar otros componentes eventuales de la deuda, pero en tal caso, estos últimos no serán el objeto de la obligación tributaria principal, sino de otras obligaciones materiales surgidas de presupuestos de hecho distintos del hecho imponible.

Con estas precisiones, puede afirmarse que los caracteres de la obligación tributaria principal son: tratarse de una obligación ex lege, de Derecho público, cuyo objeto consiste en una prestación patrimonial a favor del ente público, que es la cuota del tributo.

Su origen legal y su carácter imperativo explican el principio de indisponibilidad del tributo, formulado por el art. 18 LGT y recogido por otros preceptos, como el art. 75 LGT, que prohíbe su condonación si no es por ley, o el art. 7.2 LGP, que prohíbe la concesión de "exenciones, condonaciones, rebajas ni moratorias". En ello insiste el art. 17.5 LGT, a cuyo tenor "los elementos de la obligación tributaria no podrán ser alterados por actos o convenios de los particulares, que no producirán efectos ante la Administración, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas".

Debe subrayarse que para la LGT son válidos los pactos entre particulares por los que uno de ellos se obliga a pagar los tributos que gravan al otro. Pero no podrán oponerlos frente a la Administración, que siempre deberá dirigirse contra quien resulta gravado según la ley, relegando al ámbito de la relación privada la eficacia del acuerdo.

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