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A diferencia de los entes territoriales existen en nuestro ordenamiento entes públicos corporativos que no forman parte de la Administración directa del Estado. No son representativos de intereses primarios, sino de intereses sectoriales. Por ello carecen de la posibilidad de crear Derecho en sentido estricto y en consecuencia, no se pueden establecer tributos. No son titulares de poder tributario alguno. Sin embargo, tales entes gozan del carácter de entes públicos y, por ello pueden ser titulares de determinados créditos tributarios que, si bien no han sido establecidos por ellos mismos, les son reconocidos a su favor bien en sus normas constitutivas, bien en normas distintas. Se trata, pues, de entes públicos que no podrán establecer tributos pero si exigirlos, cuando la ley lo determine (art. 4.3 LGT).

Su status jurídico, en el ámbito tributario, puede sintetizarse en:

  1. Pueden ser titulares de derechos de créditos tributarios, establecidos en normas estatales.
  2. En otras ocasiones, tienen derecho a la percepción de un porcentaje de la recaudación obtenida por el Estado en un tributo establecido y gestionado por el mismo o bien participan mediante la percepción de lo recaudado como consecuencia de la aplicación de recargos sobre tributos estatales o locales.
  3. En ocasiones, la percepción establecida a su favor, se recauda mediante empleo de efectos timbrados, mientras que en otras se acude al procedimiento recaudatorio ordinario, que pueden llevar a cabo a través de sus propios órganos, si bien, especialmente cuando se recurra al procedimiento de apremio, deberán observarse todas las prevenciones que, con carácter general, se estatuyen en las normas reguladoras de la función recaudatoria.

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