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El art. 10.2 LGT establece que, salvo que dispusieren otra cosa, las normas tributarias no tendrán carácter retroactivo.

Esta regla es similar a la del art. 2.3 CC y a la del art. 9.3 CE. Así, ni el Código Civil ni la Constitución Española prohíben la retroactividad de las normas tributarias. Como señala Palao, ello quiere decir que las leyes tributarias retroactivas están en principio admitidas y sólo incurrirán en inconstitucionalidad cuando su eficacia retroactiva entre en colisión con otros principios constitucionales; fundamentalmente los de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad.

En consecuencia, las leyes tributarias pueden desplegar eficacia retroactiva cuando expresamente lo establezcan y ello será constitucionalmente admisible siempre que la retroactividad no choque con otros principios constitucionales como pueden ser el de seguridad jurídica o el de capacidad económica.

A diferencia de lo señalado, las leyes tributarias de carácter procedimental se aplican retroactivamente, al igual que en general las leyes procesales, que son aplicables a partir del momento de su entrada en vigor incluso a hechos producidos con anterioridad.

La aplicación retroactiva de las disposiciones aclaratorias o interpretativa merece especial atención. Si se trata de disposiciones meramente interpretativas no cabe hablar de eficacia retroactiva, dado que carecen de valor normativo y, en consecuencia, no innovan el ordenamiento jurídico. Si, por el contrario, se trata de disposiciones que, por interpretar o aclarar, innovan el ordenamiento jurídico, deberá aplicarse la regla general, esto es, la retroactividad deberá deducirse de lo que se establezca en la norma correspondiente.

En definitiva, para que quede claro:

  1. Por regla general, las normas tributarias no tienen efecto retroactivo o, dicho de otra manera, no afectan a situaciones pasadas, sino sólo a las situaciones futuras.
  2. No obstante, las propias normas tributarias pueden establecer su aplicación retroactiva. Para que esto ocurra, es necesario que tales normas lo digan expresamente.
  3. Las normas sancionadoras tributarias y las que establezcan recargos siempre serán de aplicación retroactiva si con ello se favorece al interesado.
  4. La retroactividad expresamente declarada de una norma tributaria puede ser inconstitucional, si con ello se vulnera algún principio o regla consagrada en la Constitución Española.
  5. No cabe hablar en propiedad de la retroactividad de la normas interpretativas porque, si lo son verdaderamente, no innovan el ordenamiento, y si lo innovan, se aplican las mismas reglas que las de otras normas.
  6. Las normas reglamentarias tributarias nunca se podrán aplicar de forma retroactiva.

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