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3.1. Entrada en vigor de las leyes tributarias

Respecto a la entrada en vigor de las leyes tributarias, se aplica el principio general establecido en el art. 2.1 CC, las leyes entran en vigor a los 20 días de su completa publicación en el BOE, si en ellas no se dispusiese otra cosa.

La LGT añade algunas reglas más:

  1. Las normas tributarias se aplicarán por plazo indeterminado, o por el plazo determinado en ellas.
  2. Las normas tributarias se aplicarán a los tributos devengados desde su vigencia, si éstos son instantáneos (esto es, que carecen de período de imposición).
  3. Las normas tributarias se aplicarán a los tributos cuyo período se inicie desde su entrada en vigor, evidentemente si nos encontramos ante tributos periódicos.

Esta regla supone una excepción a la doctrina según la cual el devengo determina, entre otros extremos, la normativa aplicable. De este modo puede suceder que la norma que deba tenerse en cuenta cuando se produzca el devengo, esto es, cuando se entienda realizado el hecho imponible, no sea la que esté vigente en ese momento, sino una norma anterior que, si bien está formalmente derogada, continua siendo eficaz.

3.2. Cese de la vigencia de las normas tributarias

Al igual que toda ley, las leyes tributarias pueden cesar en su vigencia por tres causas: transcurso del tiempo prefijado en ella, derogación expresa por otra ley posterior y derogación tácita o implícita. A estas fórmulas clásicas podríamos añadir la declaración de inconstitucionalidad.

A) Con las denominadas leyes temporales (que autolimitan su vigencia temporal) se suscita el problema de determinar cuáles son los efectos que se producen en las normas que fueron objeto de derogación expresa por parte de tales leyes. Se trata de determinar si cuando las normas con plazo de vigencia determinado se extinguen, recuperan su vigencia aquellas leyes que derogaron. Hay que distinguir a este respecto dos hipótesis:

  1. Si estas leyes fueron derogadas no vuelven a entrar en vigor por el hecho de que la ley que las derogó haya cumplido el término de su vigencia. El art. 2.2 CC dispone que por la simple derogación de una ley no recobran vigencia las que ésta hubiere derogado.
  2. Cuestión distinta es la referente a leyes que fueron suspendidas por una ley con vigencia limitada en el tiempo. En tal supuesto, cuando ésta deja de tener vigencia, por haber transcurrido su plazo para el que se dictó, la ley suspendida recupera automáticamente su vigencia.

B) Junto a la derogación expresa, cabe entender derogada una ley por su manifiesta incompatibilidad con una ley posterior. El art. 2.2 CC dispone que la derogación tendrá el alcance que expresamente se disponga y se extenderá siempre a todo aquello que, en la ley nueva, sobre la misma materia, sea incompatible con la anterior.

C) La derogación tácita se produce en todos aquellos supuestos en que la ley, aun no derogando expresamente una ley anterior, regula la misma materia de forma diferente y contradictoria con la regulación legal hasta entonces vigente. La derogación tacita afecta a los preceptos de la ley anterior que sean incompatibles con la ley posterior.

Los problemas que suscita la derogación tácita no se plantearía si se cumpliera siempre el mandato establecido en el art. 9.2 LGT, según el cual las leyes tributarias deben contener una relación completa de las normas derogadas y modificadas. Sin embargo, no es usual el cumplimiento de tal precepto.

D) Otra forma de cese de la vigencia de las normas está constituida por la declaración de su inconstitucionalidad, puesto que, según el art. 164 CE, hay que considerar que tal consideración determinará que sólo permanezca vigente la parte de la ley que no se encuentre afectada por tal declaración. En línea de principio, la declaración de inconstitucionalidad de una norma presenta algunas peculiaridades que deberían impedir que pudiera considerarse una modalidad de derogación de las normas, porque la nulidad, al menos teóricamente, despliega una eficacia jurídica muy superior a la de la derogación.

Esta concepción ha sido puesta en entredicho por el Tribunal Constitucional, que acuña la teoría prospectiva de los efectos de la declaración de inconstitucionalidad. Así, en algunas ocasiones ha mantenido los efectos producidos al amparo de la ley declarada inconstitucional, con lo que no se ha producido la nulidad radical.

Cuestión distinta, aunque relacionada íntimamente con el cese de su vigencia, es la que hace referencia a la ultraactividad de las leyes tributarias. Se produce tal situación cuando una ley, expresa o tácitamente derogada, continúa aplicándose a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su derogación. Ello ocurre, por regla general, cuando de forma expresa se dispone que la normativa derogada continuará aplicándose a los supuestos de hecho nacidos durante el periodo de vigencia de la ley.

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