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6.1. La Ley

Las Comunidades Autónomas gozan de potestad legislativa en todas aquellas materias sobre las que tienen atribuidas competencias. Ahora bien:

  1. El concepto de Ley regional no tiene un alcance exclusivamente formal, sino que es también un concepto material; las relaciones entre las Cortes Generales y la Ley regional no se rigen por el principio de jerarquía, sino por el principio de competencia.
  2. Existen ciertos principios que vinculan a las Asambleas regionales: unidad de la nación española, igualdad, solidaridad, limitación territorial de sus efectos y respeto al principio de libre circulación de personas y bienes.
  3. De acuerdo con el art. 161.2 CE, cuando el Gobierno impugne las leyes regionales se produce automáticamente la suspensión de la disposición impugnada, cosa que no se produce cuando se impugna una Ley aprobada por las Cortes Generales.

6.2. El Decreto-Ley

Hasta hace muy poco se había entendido que la obligación de cumplir los requisitos que hemos examinado, en especial la exigencia de una urgente necesidad, vedaba la posibilidad de que los gobiernos de las Comunidades Autónomas pudieran dictar Decretos-Leyes. Así, en los Proyectos de Estatutos de Autonomía de Cataluña y el País Vasco se contempló la posibilidad de que tales Comunidades aprobaran Decretos-Leyes, pero finalmente se rechazó tal posibilidad.

Ahora bien, los Estatutos de Autonomía aprobados últimamente admiten la posibilidad de que los Gobiernos autonómicos puedan dictar Decretos-Leyes.

6.3. El Decreto legislativo

Nuestra Constitución nada dice sobre su admisibilidad en el ámbito de las Comunidades Autónomas. Sin embargo, existen diversos elementos que inducen a admitir la posibilidad de que dicha delegación sea también admisible en el ámbito autonómico.

En primer lugar, una consideración de pura lógica: si la delegación legislativa encuentra su razón de ser en la conveniencia de que el Ejecutivo colabore con el Legislativo en la regulación de una materia que, por su complejidad técnica, requiere dicha colaboración, no se ve cuál pueda ser la razón para que esa circunstancia no concurra también en el ámbito territorial de las Comunidades Autónomas.

En segundo término, negar la admisibilidad de la delegación legislativa en el ámbito autonómico entraña una clara tergiversación de lo que es la propia esencia de la delegación legislativa.

A la misma conclusión debemos llegar si tenemos en cuenta ciertas normas y pronunciamientos:

  1. Casi todos los Estatutos de Autonomía admiten y regulan esta figura.
  2. El art. 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional da por supuesta la admisibilidad de la delegación legislativa en el ámbito autonómico al establecer que son susceptibles de declaración de inconstitucionalidad las leyes, actos y disposiciones normativas con fuerza de Ley de las Comunidades Autónomas, con la misma salvedad formulada en el apartado b) respecto a los casos de delegación legislativa.

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