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5.1. Ideas generales

El Decreto Legislativo es la disposición con rango de ley dictada por el Gobierno en virtud de una delegación otorgada por el Parlamento. Se trata del supuesto paradigmático de delegación recepticia, así llamada porque la norma delegada recibe de la norma delegante la posibilidad de desplegar la fuerza y eficacia normativa que es propia de la Ley. En definitiva, lo que se hace mediante esta fórmula es transferir el ejercicio, pero nunca la titularidad, de la potestad de dictar normas con valor y fuerza de Ley.

Los caracteres que lo configuran son los siguientes:

  1. Forma: ha de otorgarse de forma expresa mediante Ley.
  2. Materia: puede referirse a la regulación de cualquier materia, siempre que tal materia no esté reservada a Ley orgánica. Tampoco puede delegarse la posibilidad de modificar la propia ley delegante, ni la de dictar normas con carácter retroactivo (art. 83 CE).
  3. Plazo para su ejercicio: la Ley delegante debe fijar necesariamente el plazo para el ejercicio de la delegación por parte del Gobierno, sin que pueda concederse por tiempo indeterminado.
  4. Vigencia de la delegación: se agota bien por el transcurso del plazo para su ejercicio, bien por el uso que de ella haga el Gobierno mediante la publicación del decreto legislativo.
  5. Destinatario de la delegación: el destinatario de la delegación lo es siempre el Gobierno, sin que a su vez éste pueda subdelegar tal facultad en otros órganos o autoridades.
  6. Procedimiento: El Gobierno deberá seguir el procedimiento ordinario previsto para la elaboración de disposiciones de carácter general. El Consejo de Estado en Pleno deberá emitir dictamen -no vinculante- sobre el Proyecto Legislativo.
  7. Efectos: el más importante es que el Decreto Legislativo tiene valor de ley, siempre que no rebase el ámbito normativo cubierto por la ley delegante. Consecuencia de su rango es que sólo podrá modificarse por otra norma con rango de ley.

5.2. Clases de delegación legislativa

La delegación legislativa se concreta en dos modalidades que son los Textos articulados y los Textos Refundidos.

A) Los Textos articulados

Los Textos articulados constituyen la forma más intensa del ejercicio de la delegación. Mediante ellos el Gobierno regula ex novo una determinada materia, desarrollando una previa Ley de Bases (ley de delegación), en la que se fijan y precisan los principios y criterios de la delegación (art. 82.4 CE).

Los principios y criterios establecidos por la Ley de Bases deben conjugar dos requisitos: alcanzar el grado suficiente de claridad y concreción, que posibilite su articulación por el Gobierno y evitar un excesivo casuismo, impropio de una ley.

Con la publicación del Decreto legislativo se agota la delegación sin que sea posible la remisión del desarrollo de los preceptos de aquél a una posterior regulación reglamentaria.

Esta modalidad ha sido utilizada en algunas ocasiones para regular institutos del DT. Así, durante mucho tiempo las Haciendas Locales estuvieron reguladas a través de textos articulados.

B) Los Textos refundidos

Los Textos refundidos son la segunda modalidad que puede revestir la delegación legislativa. En ella, el Gobierno se limita a estructurar en un único texto las disposiciones que ya se encuentran vigentes, dispersas en una pluralidad de textos normativos. La ley delegante deberá especificar si el Gobierno se debe a limitar a la mera elaboración del texto único o si podrá también regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos (art. 85.5 CE).

5.3. La fiscalización de la delegación legislativa

La posibilidad de que los Jueces puedan fiscalizar el uso que el Gobierno ha hecho de la delegación legislativa concedida es algo unánimemente aceptado, dada su explícita formulación del art. 82.6 CE que admite, sin perjuicio de la competencia propia de los Tribunales, fórmulas de control establecidas por las leyes de delegación.

En los casos en que los Decretos Legislativos se extralimiten del contenido prefijado por la ley delegante, deben reputarse como nulos puesto que no cabe atribuir carácter de mera disposición administrativa a los preceptos delegados ultra vires, que deberán considerarse simplemente nulos. La explicación es clara: el principio de legalidad despliega unos efectos tales que no existe poder reglamentario independiente.

El art. 86.1 LGT, ordena la Ministerio de Hacienda la difusión anual (dentro del primer trimestre del año) de los textos actualizados de las normas estatales con rango de Ley y RD en materia tributaria.

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