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Recapitulando, tres son los puntos sobre los que queremos llamar la atención.

En primer lugar, y en relación con los principios materiales de justicia, debe señalarse que, más allá de su consideración como fuentes del Derecho, tales principios encierran una indudable dimensión como configuradores del Derecho Financiero. Ello significa, por un lado, que la aplicación e interpretación de este sector del ordenamiento jurídico deberá efectuarse en consonancia con tales principios y, por otro lado, que el resultado de su interpretación conjunta y sistemática deparará el modelo de HP que la Constitución Española ha querido establecer.

En este último aspecto, parece oportuno subrayar diversas conclusiones:

  1. El deber de contribuir a los gastos públicos encuentra su fundamento en la solidaridad, como valor y principio básico de todo el ordenamiento jurídico.
  2. Dado que el principio de igualdad exige la igualdad en la aplicación de la Ley y que encierra un contenido insoslayable de igualdad real como objetivo de las normas jurídicas; dado que la capacidad económica se entiende como cualidad del sujeto pasivo que se ha de proyectar en toda la estructura jurídica del tributo, y no sólo en la selección de los hechos imponibles; y dado, en fin, que la progresividad tributaria ha de conectarse con la redistribución de la renta y la riqueza, es posible concluir que el art. 31 CE no agota su eficacia como mero mandato al legislador, sino que se proyecta también como exigencia de resultados que debe perseguir el entero ordenamiento financiero, afectando a todos cuantos intervienen en su elaboración y aplicación.
  3. Los principios de justicia financiera no sólo aparecen como criterios de elaboración aplicación de las normas, sino también como fines materiales a cuya consecución se encaminan aquéllas. Lo que permite formular una doble conclusión:
    1. La CE impele a un DF en que ingresos y gastos públicos corrijan las situaciones discriminatorias existentes, lo que exige tratar igual a los iguales y de forma desigual a quienes están en situación desigual;
    2. El DF tiene unos fines y objetivos materiales propios, que entroncan con los generales de justicia del entero ordenamiento jurídico, lo que permite desmentir su primigenia concepción como rama instrumental al servicio de aquellas ramas que en cada momento señalaban los fines materiales de justicia.

En segundo lugar, por lo que se refiere al principio de reserva de Ley, debe hacerse hincapié en su aptitud para conseguir no sólo su fin tradicional, sino en la consecución de otros fines de especial relevancia en un Estado cuya organización territorial reconoce un amplio poder a las Comunidades Autónomas y EELL: igualdad ante la Ley en los distintos territorios, prohibición de privilegios personales o territoriales, etc.

En tercer lugar, debe llamarse la atención sobre el creciente contraste entre los principios constitucionales españoles y los principios que están consolidándose en los textos UE.

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