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También las Comunidades Autónomas, conforme al 157.1 CE, cuentan entre sus recursos con el producto de las operaciones de crédito y, según art. 135.3 CE, para poder hacerlo asimismo deben estar autorizadas por la ley. Esta posibilidad de endeudamiento se delimita en la LOFCA.

Corresponde al Consejo de Política Fiscal y Financiera, entre otros extremos, la coordinación de la política de endeudamiento. Se encomienda a cada CA, a través de sus órganos, la regulación de las operaciones de crédito que concierte.

Por su parte, el art. 14 LOFCA disciplina la DP de las Comunidades Autónomas. Sus normas pueden sintetizarse como sigue:

  1. Las Comunidades Autónomas pueden realizar operaciones de crédito por plazo inferior a un año para cubrir sus necesidades transitorias de tesorería. El precepto se refiere a operaciones de Deuda singular y que para llevarlas a cabo no se necesita autorización estatal, aunque sí deben coordinarse con las operaciones del Estado.
  2. También pueden concertar operaciones crediticias a mayor plazo, asimismo sin autorización del Estado, pero coordinándose con las operaciones de éste, siempre que el importe total del crédito sea destinado a la realización de gastos de inversión y que el importe total de las anualidades de amortización, por capital e intereses, no exceda del 25% de los ingresos corrientes de la CA.
  3. Por cualquier otra operación de crédito se necesita autorización del Estado. En especial, se necesita para operaciones a concertar en el extranjero y para emitir DP.
  4. En lo no previsto por la LOFCA, la DP de las Comunidades Autónomas se rige por las normas establecidas para la DP estatal.

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