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El impuesto sobre Bienes Inmuebles es un impuesto directo, de carácter real, que grava el valor de la titularidad dominical o de otros derechos reales sobre los bienes inmuebles, radicados en el territorio de un determinado Municipio.

2.1. Hecho imponible

A) Concepto

Según el art. 61 LRHL, constituye el hecho imponible del Impuesto la titularidad dominical o de los derechos reales de superficie o usufructo, sobre bienes inmuebles rústicos o urbanos y sobre los bienes de características especiales, así como las concesiones administrativas sobre los inmuebles o servicios públicos a los que se hallen afectos.

Las normas del Catastro Inmobiliario clasifica los inmuebles en rústicos, urbanos o de carácter especial.

El art. 6 LCA conceptúa como bienes inmuebles, a efectos catastrales, la parcela o porción de suelo de una misma naturaleza, enclavada en un término municipal y cerrada por una línea poligonal que delimita, a tales efectos, el ámbito espacial del derecho de propiedad de un propietario o de varios pro indiviso y, en su caso, las construcciones emplazadas en dicho ámbito, cualquiera que sea su dueño, y con independencia de otros derechos que recaigan sobre el inmueble.

En particular, otorga la calificación de bienes inmuebles a los siguientes:

  1. Los diferentes elementos privativos de los edificios que sean susceptibles de aprovechamiento independiente, sometidos al régimen especial de propiedad horizontal, así como al conjunto constituido por diferentes elementos privativos mutuamente vinculados y adquiridos en unidad de acto, y en las condiciones que reglamentariamente se determinen, los trasteros y las plazas de estacionamiento en pro indiviso adscritos al uso y disfrute exclusivo y permanente del titular.
  2. El ámbito espacial de una concesión administrativa sobre los bienes inmuebles o sobre los servicios públicos a los que se hallen afectados.
  3. Los calificados como bienes inmuebles de características especiales.

El carácter urbano o rústico del inmueble dependerá de la naturaleza de suelo.

Suelo de naturaleza urbana es aquel clasificado por el planeamiento urbanístico como urbano, el que tenga la consideración de urbanizable y el que reúna las características contenidas en la Ley 6/1998, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones.

A efectos catastrales, tendrán la consideración de construcciones (art. 7.4 LCA) :

  1. Los edificios, sean cualesquiera los materiales de que estén construidos y el uso a que se destinen, siempre que se encuentren unidos permanentemente al suelo.
  2. Las instalaciones industriales, comerciales, deportivas, de recreo, agrícolas, ganaderas, forestales y piscícolas de agua dulce, los diques, tanques, cargaderos, muelles, pantalanes e invernaderos, excluyendo la maquinaria y el utillaje.
  3. Las obras de urbanización y de mejora, como las explanaciones, y las que se realicen para el uso de los espacios descubiertos, como los recintos destinados a mercados, los depósitos al aire libre, los campos para la práctica del deporte, los estacionamientos y los espacios anejos o accesorios a los edificios e instalaciones.

Los bienes inmuebles de características especiales (art. 8 LCA) constituyen un complejo de uso especializado, integrado por suelo, edificios, instalaciones y obras de urbanización y mejora que, por su carácter unitario y por estar ligado de forma definitiva para su funcionamiento, se configura a efectos catastrales como un único bien inmueble.

Se consideran de carácter especial:

  • Los destinados a la producción de energía eléctrica y gas y al refinado de petróleo, y las centrales nucleares.
  • Las presas, saltos de agua y embalses.
  • Las autopistas, carreteras y túneles de peaje.
  • Los aeropuertos y puertos comerciales.

La exacción del tributo, corresponde al ayuntamiento en el cual estén situados los bienes inmuebles.

Del hecho imponible se desprende los supuestos de no sujeción, cuyo fundamento radica en el carácter público y gratuito de su utilización.

El legislador establece los siguientes supuestos de no sujeción:

  1. Las carreteras, los caminos y demás vías terrestres y los bienes de dominio público marítimo-terrestre e hidráulico, siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito.
  2. Los inmuebles de dominio público afectos a uso público o a un servicio público gestionado por el Ayuntamiento y los bienes patrimoniales, cuando sean propiedad de los Ayuntamientos es que están radicados.

B) Exenciones

Por su regulación, las exenciones se dividen entre:

  • Rogadas y no rogadas: según hayan de ser o no solicitadas por los sujetos pasivos, y
  • Entre potestativas y no potestativas: en función de que los Ayuntamientos puedan acordarlas o no.

Gozan de extensión los siguientes bienes inmuebles:

  1. Los que sean de propiedad del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales, que esten afectos a ls seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios.
  2. Los bienes comunales y los montes vecinales en mano común.
  3. Los de la Iglesia Católica.
  4. Los de la Cruz Roja Española.
  5. Los inmuebles a los que sea de aplicación la exención en virtud de convenios internacionales en vigor y, a condición de reciprocidad.
  6. La superficie de los montes poblados con especie de crecimiento lento reglamentariamente determinadas, sea la madera o el corcho.
  7. Los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarriles y los edificios enclavados en los mismos terrenos.

Previa solicitud, gozarán de exención los siguientes inmuebles:

  1. Los que se destinen a la enseñanza por centros docentes, acogidos total o parcialmente, al régimen de concierto educativo.
  2. Los declarados expresa e individualmente monumento o jardín histórico de interés cultural e inscritos en el Régimen General.
  3. La superficie de los montes, en que se realicen repoblaciones forestales o regeneración de masa arboladas sujetas a proyectos de ordenación o planes técnicos aprobados por la Administración forestal.

Los Ayuntamientos podrán declarar exentos potestativamente:

  1. Aquéllos de que sean titulares los centros sanitarios de titularidad pública, siempre que estén afectados al cumplimiento de fines específicos.
  2. Los inmuebles rústicos y urbanos, cuya cuota mínima no supere la cuantía mínima, que se determine mediante ordenanza fiscal.

2.2. Sujetos pasivos

Son sujetos pasivos (art. 63 LRHL) a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el art. 35.4 LGT, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto.

2.3. Cuantificación del impuesto

La cuantificación del impuesto depende de la base imponible, base liquidable y tipo de gravamen.

A) Base imponible

La base imponible (art. 65 LRHL) está constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, cuya determinación, notificación e impugnación se realizará conforme a las normas del Catastro Inmobiliario.

El valor catastral, representa un papel importante, se define (art. 22 LCA) como el determinado objetivamente para cada bien inmueble a partir de los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario y está integrado por el valor catastral del suelo y el de las construcciones. Su importe, no podrá ser nunca superior al valor de mercado.

El valor catastral de los bienes inmuebles urbanos y rústicos se determinará mediante el procedimiento de valoración colectiva, sin perjuicio de que se pueda determinar individualmente (art. 28.1 LCA) .

Las Leyes de Presupuestos Generales podrán actualizar los valores catastrales de los inmuebles urbanos de un mismo municipio por aplicación de coeficientes en función del año de entrada en vigor de la correspondiente ponencia de valores del municipio.

Esta posibilidad, que podrán solicitar los ayuntamientos, se condiciona a la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. Que hayan transcurrido al menos 5 años desde la entrada en vigor de los valores catastrales derivados del anterior procedimiento de valoración colectiva de carácter general.
  2. Que se ponga de manifiesto diferencias sustanciales entre los valores de mercado y los que sirvieron de base para la determinación de los valores catastrales vigentes, siempre que afecten de modo homogéneo al conjunto de usos, polígonos, áreas o zonas existentes en el municipio.
  3. Que la solicitud, se comunique a la Dirección General del Catastro, antes del 31 de enero del ejercicio anterior a aquel para el que se solicita la aplicación de los coeficientes.

Para 2017, el art. 7 RD-Ley 3/2016 ha aprobado los coeficientes de actualización de valores catastrales a que se refiere el art. 32.2 LCA, quedando fijados en los siguientes:

Año de entrada en vigor ponencia de valores

Coeficiente de actualización

1984, 1985, 1986, 1987, 1988, 1989 y 1990

1,08

1994

1,07

1995

1,06

1996

1,05

1997, 1998, 1999 y 2000

1,04

2001, 2002 y 2003

1,03

2005, 2006, 2007, 2008 y 2009

0,92

2010

0,90

2011

0,87

Estos coeficientes se aplicarán a los municipios incluidos en la Orden HFP/1553/2016 de 29 de septiembre, en los siguientes términos:

  1. Cuando se trate de bienes inmuebles valorados conforme a los datos obrantes en el catastro, se aplicará sobre el valor asignado a dichos bienes para 2016.
  2. Cuando se trate de valores catastrales notificados en el ejercicio 2016, obtenidos de la aplicación de ponencias de valores parciales aprobadas en el mencionado ejercicio, se aplicará sobre dichos valores.
  3. Cuando se trate de bienes inmuebles que hubieran sufrido alteraciones de sus características conforme a los datos obrantes en el catastro, sin que dichas variaciones hubieran tenido efectividad, el coeficiente se aplicará sobre el valor asignado a tales inmuebles, en virtud de las nuevas circunstancias, por la Dirección General del Catastro, con aplicación de los módulos que hubieran servido de base para la fijación de los valores catastrales del resto de los bienes inmuebles del municipio.

B) Base liquidable

La base liquidable es el resultado de practicar en la base imponible las reducciones que legalmente se establezcan.

Podrán disfrutar de la reducción de la base imponible los bienes inmuebles que estén en alguna de las dos siguientes situaciones:

  1. Inmuebles cuyo valor catastral se incremente como consecuencia de procedimientos de valoración colectiva de carácter general, en virtud de la aplicación de la primera ponencia total de valores, aprobada con posterioridad al 1 de enero de 1997, o por la aplicación de sucesivas ponencias totales de valores que se aprueben una vez transcurrido el periodo de 9 años de reducción.
  2. Inmuebles situados en municipios para los que se hubiera aprobado una sentencia de valores que hayan dado lugar a la reducción anterior y cuyo valor catastral se altere, antes de finalizar el plazo de resolución, por procedimientos de valoración colectiva o por procedimientos de inscripción mediante declaraciones, comunicaciones, solicitudes, subsanación de discrepancias e inspección catastral.

La cuantía de reducción tendrá una duración de nueve años, será el resultado de aplicar un coeficiente reductor del 0,9, que será único para todos los inmuebles afectados del Municipio, a un componente individual de la reducción, calculado para cada inmueble.

C) Cuota

El legislador (art. 71 LRHL) ha distinguido entre cuota íntegra, que será el resultado de aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen, y cuota líquida, que se obtiene al minorar la íntegra en el importe de las bonificaciones previstas legalmente.

Tipos de gravamen

A la base imponible o, en su caso, a la base liquidable se le aplica el tipo de gravamen para obtener así la cuota íntegra.

El legislador (art. 72 LRHL) , establece con carácter supletorio unos tipos de gravamen mínimos, cuya aplicación depende de la naturaleza de los bienes: el 0,4% para inmuebles de naturaleza urbana y el 0,3% para los de naturaleza rústica.

La misma normativa fija los tipos que, como máximo, puede establecer un municipio por medio de Ordenanza, también en función de la naturaleza de los inmuebles: el 0,10% para los urbanos y el 0,90% para los rústicos.

Los Ayuntamientos podrán incrementar los tipos fijados con los puntos porcentuales que para cada caso se indican, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes. En el supuesto de que sean varias, se podrá optar por hacer uso del incremento previsto para una sola, algunas o todas ellas:

Puntos porcentuales

Bienes urbanos

Bienes rústicos

Municipios que sean capital de provincia o CA

0,07

0,06

Municipios en los que se preste servicio de transporte público colectivo de superficie

0,07

0,05

Municipios cuyos Ayuntamientos presten más servicios de aquellos a los que estén obligados según lo dispuesto en el art. 24 L 7/1985

0,06

0,06

Municipios en los que los terrenos de naturaleza rústica representen más del 80% de la superficie total del término

0,00

0,15

Bonificaciones

Las bonificaciones obligatorias son las siguientes (art. 73 LRHL) :

  • Bonificación entre el 50 y el 90% de la cuota íntegra correspondiente a los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria, siempre que no formen parte de su inmovilización.
  • Bonificación del 50% de la cuota íntegra, durante los tres períodos impositivos siguientes al del otorgamiento de la calificación definitiva, para las viviendas de protección oficial y las que resulten equiparables a éstas conforme a la normativa de la respectiva CA.
  • Bonificación del 95% de la cuota correspondiente a inmuebles de naturaleza rústica para las Cooperativas Agrarias y de Explotación Comunitarias de la Tierra.

Con carácter potestativo, los Ayuntamientos podrán establecer las siguientes bonificaciones:

Bonificación de hasta el 90% de la cuota íntegra del impuesto, para inmuebles urbanos ubicados en áreas o zonas del municipio.

Los Ayuntamientos podrán acordar, para cada ejercicio, la aplicación a los bienes inmuebles de una bonificación en la cuota íntegra del impuesto equivalente a la diferencia positiva entre la cuota íntegra del ejercicio y la cuota líquida del ejercicio anterior multiplicada esta última por el coeficiente de incremento máximo anual de la cuota líquida que establezca la Ordenanza fiscal para cada uno de los tramos de valor catastral y, en su caso, para cada una de las diversas clases de cultivos o aprovechamientos o de modalidades de uso de las construcciones que en aquella se fijen y en que se sitúen los diferentes bienes inmuebles del municipio.

Las liquidaciones tributarias resultantes de la aplicación de esta bonificación se regirán por lo previsto en el art. 102.3 LGT.

2.4. Devengo y período impositivo

El período impositivo coincide con el año natural, devengándose el impuesto al inicio del período (art. 75 LRHL) .

Ejemplo. Ana ha vendido su piso el 1 de febrero, sin haber pagado el IBI de ese ejercicio, ya que en el municipio en que vive el período voluntario de pago se inicia en marzo. En junio le llega el recibo apremidado ¿Está obligada a pagarlo?

Sí, porque la titular del inmueble a 1 de enero de ese año era ella y debía haberlo pagado. Cuestión distinta es que, incluso sin necesidad de pacto expreso en el contrato de compraventa, está legitimada para repercutir el importe prorrateado, correspondiente a la parte del año que disfrutara del inmueble al comprador (STS 15 de junio de 2016, rec. 2110/2014 de la Sala de lo Civil).

2.5. Gestión

La gestión está compartida entre el Estado, que asume la competencia exclusiva sobre la gestión catastral, por medio de la Dirección General del Catastro, y la gestión tributaria, que corresponde a los Ayuntamientos.

La liquidación y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en fase de gestión tributaria de este impuesto, serán competencia exclusiva de los Ayuntamientos y comprenderán las funciones de reconocimiento y denegación de exenciones y bonificaciones, realización de las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias, emisión de los documentos de cobro, resolución de los expedientes de devolución de ingresos indebidos, resolución de los recursos que se interpongan contra dichos actos y actuaciones para la asistencia e información al contribuyente referidas a estas materias.

La única obligación de los sujetos pasivos relacionada con la gestión consiste en presentar declaraciones por las que se manifiesta o reconoce ante el Catastro Inmobiliario que se han producido las circunstancias determinantes de un alta, baja o modificación de la descripción catastral de los inmuebles.

Se establecen medidas de garantía como la prevista en el art. 65, según la cual en el caso de cambio de titularidad los bienes inmuebles quedarán afectos al pago de la totalidad de las deudas y recargos pendientes.

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