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3.1. Hecho imponible

Los derechos de aduana son el impuesto arancelario por excelencia.

Cada paso de la línea aduanera no es una obligación de pago, puesto que en muchas ocasiones, las mercancías quedarán eximidas del mismo, sobre todo para conseguir así una mejor realización de su finalidad extrafiscal de protección.

La Unión Europea constituye un único territorio aduanero de forma que, carece de fronteras aduaneras internas. Además la Unión Europea aplica un mismo derecho aduanero en toda su frontera exterior y, por ello, constituye una unión aduanera. La afirmación anterior debe ser matizada por cuanto que no todo el territorio de los Estados miembros de la Unión Europea integra el TAU. En el caso de España, Ceuta y Melilla no forman parte del Territorio Aduanero de la Unión. El art. 4 CAU enumera los territorios que integran el Territorio Aduanero de la Unión.

El devengo de los derechos de aduana, esto es, la deuda aduanera, se establece según lo dispuesto en los arts. 77 a 87 CAU y 72 a 80 RDCAU. La siguiente tabla indica el momento en que se devengan los derechos en función de las distintas circunstancias de la importación, a la vez que identifican al sujeto que quedará obligado al pago del impuesto en cada caso (el deudor).

Circunstancias de la importación

Momento del devengo

Deudor

(art. 77 CAU) Mercancías despachadas a libre práctica – Régimen de importación temporal con exención parcial de derechos.

Admisión de la declaración.

Declarante. En caso de representación indirecta, lo será también la persona por cuya cuenta se haga la declaración. Si la declaración se realiza sobre la base de elementos que hagan que no se perciba la totalidad o parte de los derechos exigibles, podrá también ser considerado deudor quien haya proporcionado la información requerida para realizar la declaración y que supiera o debiera razonablemente haber sabido que dicha información era falsa.

(art. 79 CAU) Incumplimiento:

de una de las obligaciones establecidas en la legislación aduanera relativa a la introducción de mercancías no pertenecientes a la Unión Europea en su Territorio Aduanero de la Unión, a la retirada de estas de la vigilancia aduanera o a la circulación, transformación, depósito, depósito temporal, importación temporal o disposición de tales mercancías en ese territorio;

de una de las obligaciones establecidas en la legislación aduanera relativa al destino final de las mercancías dentro del Territorio Aduanero de la Unión.

El momento en que no se cumpla o deje de cumplirse la obligación cuyo incumplimiento dé origen a la deuda aduanera;

El momento en que se admita una declaración en aduana para que las mercancías se incluyan en un régimen aduanero, cuando posteriormente se compruebe que de hecho no se había cumplido una de las condiciones que regulan la inclusión de las mercancías en ese régimen o la concesión de una exención de derechos o una reducción del tipo de los derechos de importación en virtud del destino final de las mercancias.

En los supuestos a) y b):

Toda persona a la que se hubiera exigido el cumplimiento de las obligaciones en cuestión;

Toda persona que supiera o debiera razonablemente haber sabido que no se había cumplido una obligación con arreglo a la legislación aduanera y que hubiera actuado por cuenta de la persona que estaba obligada a cumplir la obligación, o hubiera participado en el acto que condujo al incumplimiento de la obligación;

Toda persona que hubiera adquirido o poseido las mercancías en cuestión y que suppiera o debiera razonablemente haber sabido en el momento de adquirir o recibir las mercancías que no se había cumplido una obligación establecieda por la legislación aduanera.

(art. 79 CAU) Incumplimiento:

c) de una condición que regule la inclusión de mercancías no pertenecientes a la Unión Europea en un régimen aduanero o la concesión, en virtud del destino final de las mercancías, de una exención de derechos o de una reducción del tipo de los derechos de importación.

Idem que anterior

En el supuesto c):

La persona que deba cumplir las condiciones que regulan la inclusión de las mercancías en un régimen aduanero, o la declaración en aduana de las mercancías incluidas en dicho régimenb aduanero, o la concesión de una exención de derechos o una reducción del tipo de los derechos dde importación en virtud del destino final de lass mercancías.

Cuando se presente una declaración en aduana, y se suminiestre a las autoridades aduaneras cualquier información requerida con arreglo a la legislación aduanera y relativa a las condiciones que regulan la inclusión de las mercancías en ese régimen aduanero, de modo que ello conduzca a la no percepción de la totalidad o parte de los derechos exigibles, el deudor será también la persona que suministró la información requerida para formular la declaración en aduana y que sabía o debería razonablemente haber sabido que dicha información era falsa.

La deuda aduanera se genera incluso si la mercancía que se introduce es objeto de una medida de prohibición o restricción a la importación (art. 83.1 CAU). Ahora bien, no se genera cuando lo que se introduce son mercancías cuya importación y comercialización está prohibida en todos los Estados miembros, como las sustancias estupefacientes o la moneda falsa (art. 83.2 CAU y STJUE 6/12/1990).

La norma de la Unión Europea trata así de evitar que, al apreciar las infracciones cometidas respecto de ciertas mercancías, los infractores beneficiarios por el hecho de que no nazca una deuda tributaria. En el caso español esta regla carece de relevancia desde que la LO 6/2001, de Represión del Contrabando, que anteriormente ordenaba en su art. 10 incluir el importe de los tributos a la importación a fin de cuantificar el valor de las mercancías ilícitamente introducidas.

3.2. Exenciones

A) En general

El hecho imponible de los derechos de aduana consiste en el paso de la línea aduanera o, lo que es lo mismo, en la introducción o salida de mercancías del Territorio Aduanero de la Unión. Los derechos de aduana tienen un claro componente extrafiscal que estriba en su fin proteccionista.

B) Continentes y suspensiones arancelarias

Los contingentes y suspensiones arancelarias constituyen una manifestación del carácter de mecanismo regulador de los flujos de mercancías que asumen los impuestos arancelarios. Estas medidas consisten en un trato fiscal más ventajoso para la importación de determinadas mercancías mediante el cual trata de asegurarse el abastecimiento en la Unión Europea.

Los contingentes arancelarios consisten en la fijación de un doble límite temporal y de cantidad, por debajo del cual la importación de las mercancías de que se trate van a quedar sometidas a un tipo de gravamen reducido o cero, según el caso. El límite temporal consistirá en un plazo, en tanto que el límite de cantidad puede fijarse, bien por referencia al valor de las mercancías, bien por referencia a características físicas de las mismas. Debe tenerse en cuenta que el contingente se aplica en toda la Unión Europea por las Administraciones de los Estados miembros, lo que exige actuar de forma coordinada.

Ejemplo. Se establece un contingente arancelario para el período comprendido entree el 1 de enero y 1 de julio por un máximo de 5.000.000 de toneladas de frijoles. El contingente supone la aplicación de un tipo de gravamen 0. Los frijoles que se introduzcan a partir de 1 de enero gozarán de ese tipo 0 hasta que se alcancen los 5.000.000 de toneladas de frijoles importados. Si para el 1 de julio todavía no se han importado 5.000.000 de toneladas, el contingente deja de aplicarse a partir de esa fecha igualmente.

Un caso particular de contingentes arancelarios lo constituyen los llamados "límite máximo arancelario", "techo" o "plafond". En ellos se exigen que las mercancías beneficiarias sean originarias de países SPG y su gestión es más flexible, porque no se agotan de forma automática al superar el límite de cantidad, sino que las importaciones se beneficiarán de ellos en tanto que la Comisión no dicte un Reglamento por el que se declare su agotamiento (art. 56.4 CAU).

Ejemplo. Imaginemos un límite máximo arancelario establecido en las mismas condiciones que el contingente del caso anterior. El 14 de abril ya se han registrado importaciones por un total de 5.000.000 de toneladas de frijoles. Ahora bien, la Comisión no dicta un Reglamento para extinguir el contingente hasta el 27 de abril. A una importación de frijoles realizada el 23 de abril se le aplicaría un tipo de gravamen 0.

Los contingentes arancelarios deben distinguirse de los contingentes cuantitativos o comerciales, a los que también se denominan cuotas o cupos. Estos no constituyen un beneficio aduanero, sino que fijan un límite cuantitativo por encima del cual se impide la importación de las mercancías de que se trate o se somete a requisitos especiales.

Las suspensiones arancelarias consisten en la fijación de un período temporal durante el cual la importación de las mercancías de que se trate se someterán a un tipo de gravamen cero. Los separan dos características de los contingentes arancelarios:

  1. Carecen de un límite cuantitativo, solo establecen un límite temporal.
  2. La ventaja consiste en la aplicación de un tipo cero, no cabe la aplicación de un tipo reducido.

C) Franquicias

Las franquicias constituyen supuestos de exención objetiva, en tanto que su delimitación se realiza atendiendo al tipo de operaciones de las que se trata, teniendo por efecto que no nazca la deuda aduanera que se exigiría en ausencia de la norma de exención

D) Mercancías de retorno

Las normas de la Unión Europea dispensan del pago de derechos a aquellas mercancías de la Unión que en su día fueron exportadas fuera del Territorio Aduanero de la Unión y que posteriormente regresan a él para ser despachadas a libre práctica (art. 203 CAU). Este beneficio, debe ser solicitado para quienes pretendan obtenerlo.

E) Productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar

El art. 208 CAU regula la exención de derechos a favor de los productos de la pesca marítima y de otros extraídos del mar territorial de un tercer país por buques matriculados o registrados en un Estado miembro y que enarbolen pabellón de dicho Estado, así como los productos obtenidos a partir de ellos a borde de buques factoría.

3.3. Obligados tributarios

El ordenamiento de la Unión Europea utiliza precisamente esta expresión "deudor" para referirse a los sujetos que responden de la prestación tributaria material o de pago (art. 5.19 CAU). Por otro lado, los diferentes deudores que pueden concurrir respecto de una misma deuda aduanera mantienen entre sí un régimen de solidaridad (art. 84 CAU).

El término “declarante” viene definido en el art. 5.15 CAU como la persona que efectúa la declaración en aduana en nombre propio o la persona en cuyo nombre se realiza la declaración en aduana. Puesta en relación esta definición con la regulación del derecho de representación que se contiene en el art. 18 CAU, tenemos:

Representación directa: en caso de que el representante actúe en nombre y por cuenta ajena.

Representación indirecta: en el caso de que el representante actúe en nombre propio pero por cuenta ajena.

Representante que actúa en ausencia de poder de representación: el sujeto que declara careciendo de poder de representación asume toda la responsabilidad derivada de la deuda aduanera (art. 19.1 CAU).

3.4. Base imponible

A) Ideas generales

La base imponible de los impuestos arancelarios viene constituida, en la práctica totalidad de los supuestos, por el valor en aduana de las mercancías. Al margen quedarían los derechos específicos, que se cuantifican en función de alguna cualidad física de los bienes y algunas figuras que cuentan con normas propias para determinar el importe de la prestación a ingresar.

Desde 1979 contamos con un Código internacional que regula de forma exhaustiva la valoración aduanera. El Código pretende conseguir que la valoración aduanera sea neutral, es decir, que la valoración no quede perturbada por consideraciones de índole proteccionista.

Para conseguir estos objetivos el Código establece el principio de uniformidad en la valoración, de modo que todos los países apliquen la misma norma y, además, lo hagan con los mismos criterios.

El contenido normativo del Código de Valoración queda actualmente incorporado en los arts. 69 a 76 CAU, 71 RDCAU, 127 a 146 y 347 RECAU. Se regula en ellos un método principal de valoración y cuatro métodos alternativos que guardan entre sí un orden de prelación y un procedimiento de último recurso, para aquellos casos en que ninguno de los métodos anteriores resulte aplicable.

B) El método principal. El valor de transacción

Precio en una venta para la exportación

El valor de transacción es el método de valoración que se utiliza en más del 90% de las importaciones. Para determinarlo debe partirse del precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas cuando estas se venden para su exportación, sobre el cual han de practicarse una serie de ajustes. Varias observaciones deben hacerse a este respecto:

  • Para poder aplicar este método necesitamos contar con una venta.
  • La venta que tomaremos como base de la valoración debe ser para la exportación. Ello significa que, como consecuencia de tal venta, las mercancías deben tener a la Unión Europea como destino inalterable. Dado que pueden acaecer distintas ventas sucesivas que verifiquen esta condición, el RECAU ordena tomar la que se produzca inmediatamente antes de que las mercancías se introduzcan en el Territorio Aduanero de la Unión (art. 128 RECAU).

Ejemplo. Roymer es un fabricante chino de bicibletas. Roymer vende a DataExport, un intermediario que gestiona compras de almacenistas europeos. DataExport vende a su vez las bicibletas a Champi, un mayorista ubicado en Aranjuez. Champi vende las bicicletas a Carrefour, unos hipermercados con distribución en Francia y España. Las bicicletas se expiden directamente desde la fábrica de Roymer a los almacenes de Carrefour. Varias de las ventas del supuesto son para la exportación, puesto que ya la venta celebrada entre Roymer y DataExport tiene como claro destino de las mercancías la exportación a la Unión Europea. Esta venta será también la que refleje un precio inferior. En ese supuesto parece que la última venta para la exportación antes de la introducción de las mercancías en el Territorio Aduanero de la Unión es la concluida entre DataExport y Champi (la concluida entre Champi y Carrefour no parece que sea para la exportación puesto que Champi ya está establecido en el Territorio Aduanero de la Unión), de modo que el valor de transacción debe basarse en el precio acordado en esa venta.

  • Precisamos conocer el precio de la venta: no consiste en una cantidad de dinero sino que comprende otro tipo de retribuciones no pecuniarias. También son problemáticas las ventas relacionadas (tie-in sales), dado que el precio (o la propia venta) en tales operaciones viene condicionado por la realización de otras ventas o por prestaciones de diversa índole que, en definitiva, nos impiden conocer cuál es realmente el precio de las mercancías que se importan.

Ejemplo. Si Dena pacta adquirir a Boeing 100 aviones a un precio de 300.000.000 €, siempre que Boeing adquiera de Dena 500 propulsores por importe de 120.000.000 €, no podemos basar el valor en aduana de los aviones en el precio estipulado porque Dena no hubiese comprado a Boeing por este precio si éste a su vez no hubiera adquirido los propulsores.

  • El precio es por las mercancías: no siempre es fácil determinar qué conceptos deben integrarse bajo esta rúbrica. Ejemplos problemáticos:
    1. Pagos por garantías
    2. Subvenciones.
    3. Costes de almacenamiento.
    4. Intereses.
    5. Descuentos.
    6. Gastos por actividades que por su cuenta emprenda el importador.

Adiciones al precio

Las normas de valoración contemplan una serie de adiciones al precio cuando en el mismo no figuren incluidos los conceptos de los que se trate. El listado de adiciones posibles constituye una lista cerrada. Las adiciones a practicar son las siguientes (art. 71 CAU):

  • Debe añadirse el importe de las comisiones y gastos de corretaje, salvo las comisiones de compra. La no inclusión en el valor de transacción de las comisiones de compra plantea la dificultad relativa a la determinación de las actividades que cabe calificar como tal, lo que se resuelve en una cuestión de hecho. Con carácter general, el comisionista de compra es un sujeto que actúa por mandato del comprador y que no asume los riesgos de la compra.

Ejemplo. Fermas compra componentes electrónicos en China. Para este fin, contrata a un técnico en ese país que visita factorías, transmite los pedidos y gestiona los portes y seguros. En el valor en aduana de los componentes importados no han de incluirse las comisiones que Fermas para al técnico puesto que las labores que realiza son las típicas de una comisión de compra.

  • El costo de envases y embalajes que forman un todo con las mercancías, así como los gastos de embalaje, constituyen otro concepto de ajuste.
  • Las aportaciones: son elementos suministrados directa o indirectamente por el importador al vendedor, gratuitamente o por precios reducidos, para que los utilice en la producción o venta de las mercancías importadas. Existen cuatro categorías de importaciones:
    • Materiales, piezas y elementos, partes y artículos análogos incorporados a las mercancías importadas.
    • Las herramientas, matrices, moldes y elementos análogo utilizados para la producción de las mercancías importadas.
    • Los materiales consumidos en la producción de las mercancías importadas.
    • Ingeniería, creación y perfeccionamiento, trabajos artísticos, diseños, planos y croquis realizados fuera de la Unión Europea y necesarios para la producción de las mercancías importadas.
  • Cánones y derechos de licencia (art. 136 RECAU).

Ejemplo. Timia adquiere de Med-USA el derecho a producir y comercializar en España el medicamento Viagra. Trimia prefiere contratar a un tercero la producción del Viagra en lugar de fabricarlo él mismo, y lo hace con un fabricante marroquí, Faluir.

Conforme al contenido anteriormente atribuido a la expresión condición de la venta, la importación pro Trimia de la producción de Faluir debía valorarse a partir de la cantidad que Trimia pagase a Faluir, sin incluir lo que Trimia hubiera pagado a Med-USA por el derecho de fabricación y comercialización del Viagra, dado que Faluir no exige el pago a Med-USA.

En cambio, con el criterio introducido por el RECAU, las cantidades abonadas a Med-USA son necesarias para estar en condiciones de poder adquirir las mercancías de Faluir, dado que éste no las hubiera podido fabricar legalmente sin el previo pago del canon. Por ello, el canon sí es condición de la venta en este sentido y, por consiguiente, deben añadirse al precio.

  • La relativa al valor que revierte al vendedor, directa o indirectamente, como consecuencia de la reventa, cesión o utilización.
  • Los gastos de transporte, carga, manipulación y seguro hasta el punto de entrada de las mercancías en la Unión Europea.

Elementos que no deben incluirse en el valor en aduana

Son los siguientes:

  • Los gastos de construcción, armado, montaje, entretenimiento y asistencia técnica realizada después de la importación.
  • Los gastos de transporte y conexos en el interior del territorio de importación.
  • Los derechos e impuestos aplicables en el interior de la Unión Europea.

Requisitos para la aplicación del método

La aplicación del método queda sujeta a que se cumplan una serie de requisitos:

a) Que no existan restricciones a la cesión o utilización de las mercancías, con excepción de las que:

  1. Impongan o exijan la ley o las autoridades del país de importación.
  2. Limiten el territorio geográfico donde puedan revenderse las mercancías.
  3. No afecten sustancialmente al valor de las mercancías.

b) Que la venta o el precio no dependan de ninguna condición o contraprestación cuyo valor no pueda determinarse con relación a las mercancías a valorar.

c) Que no revierta directa ni indirectamente al vendedor parte del producto de la reventa o de cualquier cesión o utilización ulteriores de las mercancías por el comprador, a menos que pueda efectuarse el oportuno ajuste al alza.

Ejemplo. J vende a K ropa deportiva. El precio se fija en 3 € por prenda, pero además K se compromete a entregar a J el 10% de su beneficio anual antes de impuestos. Puesto que el beneficio no se conocerá hasta un momento muy posterior a la importación, no es posible realizar un ajuste para conocer cuánto pagará finalmente K por cada prenda.

d) Que, caso de existir vinculación entre las partes, ésta no haya influido en el precio.

C) Los métodos de valoración alternativos

En primer lugar, el método del valor de transacción de mercancías idénticas y el método del valor de transacción de mercancías similares son dos métodos distintos, mientras el primero valora la mercancías importadas tomando como referente una transacción que tiene por objeto mercancías idénticas (aquellas que son iguales en todo, incluidas sus características físicas, calidad y prestigio comercial), para el segundo basta con que las mercancías de la transacción que sirve de referente sean similares (las que tienen características y composición semejantes, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables. Las dos deberán ser producidas en el mismo país que las mercancías que se valoran, y tendrán preferencia las mercancías producidas por el mismo sujeto.

El siguiente método de valoración es el del valor deductivo, que consiste en tomar el precio al que las mercancías importadas (u otras idénticas o similares) se venden en el país de importación. Para obtenerlo se atiende a las ventas efectuadas en un momento próximo a la importación (máximo 90 días) y se toma el precio al que se haya vendido el mayor número de unidades. De él se deducen una serie de elementos, a fin de aproximarse al valor de las mercancías en el momento de las importaciones, tales como:

  1. Las comisiones pagadas o convenidas usualmente o, alternativamente, los suplementos por beneficios y gastos generales cargados habitualmente, en ventas a la Unión Europea de mercancías importadas de la misma especie o clase.
  2. Los gastos habituales de transporte y seguros, así como los gastos conexos en que se incurra en la Unión Europea.
  3. Los derechos de aduana y otros gravámenes pagaderos por la importación o venta de las mercancías.

El último de los métodos es el del valor calculado, que se sirve de los datos de coste del productor para determinar el valor de las mercancías importadas. Los elementos que integran el valor calculado son:

  1. El coste o valor de los materiales y de la fabricación u otras operaciones efectuadas para producir las mercancías importadas.
  2. Una cantidad en concepto de beneficios y gastos generales igual a la que suele añadirse en ventas de mercancías de la misma especie o clase que las mercancías objeto de valoración efectuadas por productores del país de exportación en operaciones de exportación al país de importación.
  3. Los gastos de transporte y conexos.

Cuando ninguno de los métodos anteriores puede aplicarse, debe acudirse al denominado método alternativo, que señala una serie de bases de valoración que no se permiten en ningún caso.

3.5. Origen de las mercancías

A) Ideas generales

Dos mercancías idénticas pueden recibir, un distinto tratamiento en función del país del que sean originarias. Las razones de estas diferencias de trato son distintas. Desde la voluntad de favorecer a ciertos países por proximidad geográfica, por una situación de bajo nivel de desarrollo económico, hasta la aplicación de restricciones cuantitativas a la importación por aplicación de políticas comerciales, pasando por la exigencia de derechos antidumping o anti-subvención para determinados productos. Estos favores pone en evidencia el carácter extrafiscal de los tributos aduaneros.

B) Criterios para la determinación del origen

La atribución de un origen a las mercancías es una actividad sometida a un importante casuismo, resulta imposible ofrecer en todo caso unas normas precisas de las que, de forma inequívoca, quepa concluir en cada ocasión de origen a atribuir.

Obtención total en un solo Estado

El art. 31 RECAU contiene un listado de situaciones en las que se considera que las mercancías han sido totalmente obtenidas en un país.

Transformación sustancial y transformación suficiente

Cuando en la elaboración o producción de las mercancías que se importan han intervenido dos o más países necesitamos contar con criterios que nos permitan atribuirles un origen.

En el marco de las reglas de origen no preferencial, el principal de estos criterios, aunque también puede aparecer combinado con otros, es el de la transformación sustancial, conforme al cual las mercancías se considerarán originarias de aquel Estado en que hayan sufrido la última transformación de estas características (art. 60.2 CAU).

En el marco de las reglas de origen preferenciales el criterio básico viene constituido por la transformación suficiente (art. 64 CAU).

Otros criterios para la atribución del origen

Las normas de origen suelen ofrecer criterios adicionales que permiten atribuir un origen a las mercancías. Son los siguientes:

  • Listado de transformaciones.

Ejemplo. En el marco de las normas de origen no preferencial, para la carne de animales de la especie bovina es una transformación que confiere el origen el sacrificio precedido de un período de engorde de 3 meses como mínimo (Anexo 22-01 RDCAU, código NC 0201).

  • Variación en la clasificación arancelaria aplicable a las mercancías.

Ejemplo. En el marco del régimen no preferencial, un televisor se considerará originario de un país cuando se haya fabricado en él a partir de materias de otra partida arancelaria, distinta de la 8529 (Anexo 22-01 RDCAU, código NC 8528).

  • Incremento del valor de las mercancías.

Ejemplo. En el marco de las normas de origen del SPG, un vehículo se considerará originario de un país cuando el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del 70% de su precio franco fabrica (Anexo 22-03 RDCAU, capítulo 86).

C) Acreditación del origen

Según el art. 61 CAU, las normas aduaneras pueden exigir que el origen de las mercancías se acredite mediante un certificado de origen.

Los certificados de origen son el documento fundamental a través del cual se acredita el origen de unas determinadas mercancías. Estos certificados son emitidos por las autoridades aduaneras del país de exportación. El importador deberá presentar el certificado ante la aduana en la que se verifique la importación para beneficiarse del trato preferencial de que se trate.

El problema de los certificados consiste en que, al margen de las falsificaciones, cabe que hayan sido obtenidos mediante engaño a las autoridades encargadas de expedirlos acerca del verdadero origen de las mercancías. Para evitar este fraude se establece que las autoridades aduaneras de la Unión Europea puedan iniciar comprobaciones a posteriori a fin de asegurarse de que las mercancías importadas cumplen con las condiciones que se exigen.

De las comprobaciones, puede derivar que un certificado quede inválido, procediéndose a la correspondiente re-liquidación de los derechos, donde se privará a las mercancías de los beneficios derivados del origen preferencial.

Será el deudor, el sujeto que corresponda de las diferencias que arroje la liquidación, lo cual puede ser injusto, pues el importador puede haber actuado de buena fe, dando or bueno aquello que el certificado viene a acreditar.

El art. 119.3 CAU regula un sistema de circunstancias en las que procede condonar o devolver la deuda aduanera, intentando así proteger la confianza legítima depositada por los importadores de buena fe en los certificados de origen que resultan ser inválidos.

3.6. El arancel

A) Contenido y efecto

El arancel es el instrumento jurídico cuyo contenido fundamentalmente está constituido por la clasificación de las mercancías y los tipos de gravamen de los derechos de aduanas aplicables a cada clase de mercancías en función de su origen.

El arancel de la Unión Europea se establece en el Reglamento CEE 2658/87 del Consejo, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común. La base de datos llamada TARIC (Tarifa Integrada Comunitaria) elaborada por la Comisión Europea, recoge, además de los tipos de gravamen de los derechos de aduana, otras medidas tributarias aplicables. Esta base de datos, carece de eficacia jurídica.

B) Clasificación de las mercancías

La clasificación aduanera tiene por objeto ofrecer un sistema detallado de designación y codificación de todas las mercancías existentes a fin de que, a partir de ella, pueda articularse el conjunto de medidas de control del flujo de mercancías. La clasificación de las mercancías se consigue mediante un listado en el que se designan diferentes tipos de mercancías en atención a sus características (designación arancelaria).

En materia de clasificación arancelaria rige el Convenio internacional sobre el Sistema Armonizado de descripción y codificación de las mercancías, que es aplicado por más de 170 países, del cual la Unión Europea es parte.

El Sistema Armonizado que regula el Convenio es una clasificación arancelaria que se ordena en 21 secciones, que van desde las mercancías sin elaborar hasta las mercancías con mayor valor añadido. Dentro de cada sección se establecen nuevas subdivisiones.

C) La tarifa

En el ámbito aduanero se denomina tarifa al conjunto de tipos de gravamen de los derechos de aduana aplicables a las distintas clases de mercancías.

En el ámbito de la Unión Europea, las "Reglas Generales relativas a los derechos" números 1 y 2 (Anexo I Reglamento 2658/1987) nos permiten clasificar del siguiente modo los tipos de gravamen:

  • Convencionales: son los que se aplican a las mercancías originarias de los países Parte del GATT-OMC o con los que la Unión Europea haya concluido acuerdos que incluyan la cláusula de Nación Más Favorecida.
  • Autónomos: son los que se aplican a los países que no cumplen las condiciones del ap. anterior. La Unión Europea generaliza los tipos correspondientes al status de Nación Más Favorecida a todos los países del mundo.

Con carácter general, los tipos de gravamen consistirán en un porcentaje sobre el valor en aduana de las mercancías. El gravamen puede combinar un derecho ad valorem con un derecho específico, siguiendo alguno de los siguientes:

  • El derecho ad valorem y el derecho específico se acumulan, de manera que la imposición resultante es la suma de ambos.
  • El derecho específico constituye un límite mínimo, o un límite máximo o un límite máximo y mínimo a lo que resulte de la aplicación de los derechos ad valorem.

3.7. Regímenes aduaneros

A) Introducción

La introducción de mercancías en el Territorio Aduanero de la Unión puede responder a muy diferentes motivaciones y tener finalidades diversas.

Los regímenes aduaneros se nos presentan, así, como la carta de posibilidades que se abren a los operadores para ofrecerles distintas combinaciones de régimen jurídico de las mercancías, tributos a satisfacer, medidas de política comercial que cumplir y formalidades que observar.

Podemos sintetizar los regímenes aduaneros del siguiente modo:

  • A. Libre práctica
  • B. Regímenes especiales
    • B.1. Tránsito (interno y externo).
    • B.2. Depósito.
      • B.2. 1. Depósito aduanero.
      • B.2. 2. Zona franca.
    • B.3. Destinos especiales.
      • B.3. 1. Importación temporal.
      • B.3. 2. Destino final.
    • B.4. Perfeccionamiento.
      • B.4. 1. Perfeccionamiento activo.
      • B.4. 2. Perfeccionamiento pasivo.
  • C. Exportación.
  • D. Reexportación.

B) Despacho a libre práctica

El despacho a libre práctica es el régimen aduanero por excelencia. Este régimen aduanero permite obtener la "unionización" de las mercancías que se introducen en el Territorio Aduanero de la Unión, coloca a las mercancías procedentes del exterior en pie de igualdad con las mercancías de la Unión Europea o, en la terminología del CAU con su mismo "estatuto", el estatuto aduanero de mercancías de la Unión Europea.

Es importante, establecer la distinción entre "despacho a libre práctica" y "despacho a consumo". El segundo de los conceptos referidos comporta, además del contenido del primero, que se han satisfecho por las mercancías los tributos internos al consumo que correspondan a las mercancías de que se trate (fundamentalmente el IVA a la importación e Impuestos Especiales, en su caso). Por tanto, el "estatus de mercancías de la Unión" que confiere el despacho a libre práctica no exime, sino todo lo contrario, de satisfacer los tributos internos a los que se sujeta el tráfico de tales mercancías.

No ha de pasar desapercibido el IVA y los impuestos Especiales son tributos de normativa armonizada en la Unión Europea, pero no de normativa uniforme. Ello significa que la regulación específica de cada uno de ellos experimenta variaciones en función del Estado miembro de que se trate, entre las cuales debe destacarse, por su transcendencia y apariencia, la que afecta a los tipos de gravamen. Por ello la "unionización" no significa que las mercancías queden libres de control tributario, puesto que éste sigue siendo necesario para asegurar que se satisface el IVA y los IIEE correspondientes.

C) Tránsito

El régimen de tránsito engloba cuatro supuestos que tienden a dar satisfacción a la necesidad que representa el traslado de aquellas mercancías que, por las propias circunstancias de las mercancías o del traslado, deben ser sometidas a control por parte de las autoridades aduaneras.

Según el estatuto aduanero de las mercancías de que se trate y la ubicación del punto de partida y el destino, podemos distinguir:

"Tránsito externo", traslado de un punto a otro del Territorio Aduanero de la Unión:

(1) Mercancías que no son de la Unión.

(2) Mercancías de la Unión sometidas a medidas de exportación, o que han gozado de alguno de los beneficios cuyo disfrute se condiciona a la posterior exportación.

"Transito interno"

(3) Traslado de mercancías de la Unión cuyo punto de origrn, o de destino o ambos, queda fuera del ámbito de aplicación del IVA.

(4) Traslado de un punto a otro del Territorio Aduanero de la Unión pasando por el territorio de un país tercero de mercancías de la Unión.

Los distintos supuestos de tránsito exigen un control de parte de las autoridades aduaneras. Cuando las mercancías objeto de tránsito no son de la Unión (1), su inclusión en este régimen no comporta la exigencia de derechos de aduana ni la aplicación de las medidas de política comercial. El desplazamiento de mercancías de la Unión que deben ser exportadas para cumplir así el requisito a que se sometía la concesión de ciertos beneficios puede ser ocasión para distraerlas de ese destino, lo que supondría que se habría obtenido un beneficio al que no se tenía derecho (2). En el caso de mercancías de la Unión que se trasladan teniendo como punto de origen, o de destino, o a ambos, un territorio en que no se aplica el IVA (3) deben establecerse cautelas a fin de impedir que ese traslado sea ocasión para cometer una defraudación del IVA. Finalmente, el traslado de mercancías de la Unión entre dos puntos del Territorio Aduanero de la Unión, pero cuyo trayecto discurre por un tercer país (4), debe asimismo ser objeto de escrutinio para asegurar que las mercancías que llegan al destino son las mismas que las que partieron del punto de salida y no otras.

Los riesgos citados evidencian que el régimen de tránsito puede ser abusado con fines de defraudación con transcendencia en otros tributos.

Resumiendo, el régimen de tránsito trata de hacer compatible el interés de los operadores en movilizar sus mercancías con el interés público consistente en asegurar el respeto de las normas aduaneras, al objeto de que éstas puedan así cumplir los fines que las justifican.

Ejemplo. Chocolates Elgorriaga adquiere cacao de Brasil. El cacao se introduce a través del puerto de Rotterdam. Elgorriaga hace que las mercancías se incluyan en régimen de tránsito desde Rótterdam hasta Valencia. En Valencia se realizan las formalidades aduaneras para el despacho a consumo.

D) Régimen de depósito aduanero

El régimen de depósito aduanero permite la introducción de mercancías y su almacenamiento sin que por tal circunstancia se exijan derechos de aduana, que no se devengarán en tanto no se conceda un distinto régimen aduanero que sí comporte la exigibilidad de tales derechos.

Los depósitos aduaneros pueden ser privados, en los que únicamente su titular puede depositar mercancías, o públicos donde puede depositar mercancía cualquier persona. A su vez, los depósitos públicos se clasifican atendiendo a quien asume la responsabilidad del depósito, si el depositante o el depositario.

Ejemplo. Zimón adquiere 100 contenedores de zapatillas fabricadas en China. Cuando arriban al puerto, Zimón carece de compradores para ellas. Zimón coloca las zapatillas en el régimen de depósito aduanero, a la espera de conseguir un comprador. De este modo no tiene que pagar los derechos de aduana hasta que no realice la venta.

E) Zona franca

Las zonas francas tradicionalmente han sido enclaves situados en el interior del Territorio Aduanero de la Unión que, ello no obstante, recibían un tratamiento muy similar al de los territorios situados fuera de él, de tal forma que la introducción en ellas de mercancías originarias de terceros países no determinaba el nacimiento de una deuda aduanera, ni la aplicabilidad de medidas de política comercial ni la obligación de declaración. Esta concepción de las zonas francas es objeto de una alteración sustancial por el CAU, que aproxima el contenido de este régimen al del depósito aduanero.

La zona franca es un espacio geográfico, más o menos amplio, delimitado por una cerca, cuya configuración debe permitir el control de las mercancías que entran y salen de ella. Sus puntos de acceso y salida serán determinados por las autoridades, que podrán vigilar en cualquier momento las mercancías y personas que entren o salgan. Su creación debe ser autorizada por la Administración. La realización de actividades de tipo industrial, comercial o de prestación de servicios en la zona franca requerirá de una previa autorización, que puede imponer prohibiciones o restricciones.

Las mercancías pueden permanecer allí por tiempo indefinido.

F) Importación temporal

El régimen de importación temporal permite la introducción de una mercancía para ser usada en la Unión Europea durante un plazo limitado de tiempo, concluido el cual las mercaqncías deberán re-exportarse en el mismo estado en que se introdujeron. En este régimen las mercancías se benefician de una exención de los derechos de aduana que puede ser total o sólo parcial (arts. 208 a 216 y 219 a 236 RDCAU).

G) Destino final

En determinados supuestos, recogidos en diversas normas de la Unión Europea, el despacho a libre práctica de mercancías se beneficia de una suspensión o de una reducción de derechos en atención al fin especial que proyecta darse a las mismas. Se trata de una exención condicionada al cumplimiento de un requisito futuro (art. 254 CAU).

H) Perfeccionamiento activo

Este régimen trata de atender aquellas situaciones en las que las mercancías importadas van a ser objeto de algún tipo de actividad que suponga un incremento en su valor con vistas, con carácter general, a la exportación del producto resultante (que recibe la denominación técnica de "producto compensador), o bien a dar al mismo otro régimen aduanero autorizado (régimen de tránsito, de depósito aduanero, de importación temporal, zona franca o depósito franco, destinos todos ellos que tiene en común que la inclusión en ellos de mercancías no supone el nacimiento de una duda aduanera). Se trata por tanto, de unas mercancías que entran en el Territorio Aduanero de la Unión sin vocación de permanencia en él.

Ejemplo. Chocolates Elgorriaga recibe un pedido de un cliente en Marruecos. Elgorriaga decide importar azúcar y cacao para fabricar ese chocolate. Elgorriaga puede solicitar que la importación quede exenta puesto que se destinará a elaborar un producto compensador (el chocolate) que será exportado (sistema de suspensión). También puede utilizar azúcar de la Unión Europea para fabricar el chocolate que exporta y solicitar posteriormente que se le permita importar una cantidad equivalente de azúcar Venezolano, que es más barato que el de la Unión Europea (compensación por equivalencia).

I) Perfeccionamiento pasivo

El régimen de perfeccionamiento pasivo permite exportar temporalmente mercancías de la Unión fuera del Territorio Aduanero de la Unión para someterlas a operaciones de transformación para, posteriormente, despechar a libre práctica en la Unión Europea los productos que resulten de esas operaciones, con exención total o parcial de los derechos de importación.

En el régimen de perfeccionamiento pasivo la deuda aduanera se calcula basándose en el coste de la operación de transformación llevada a cabo fuera del Territorio Aduanero de la Unión (art. 86.5 CAU). El art. 75 RDCAU, por su parte, ordena que, si se debe aplicar un derecho de importación específico en relación con productos transformados resultantes del régimen de perfeccionamiento pasivo, estos se calcularán aplicando la siguiente fórmula:

(VAPrTr – VEMET) x DIPrTr / VAPrTr

Donde VAPrTr es el valor en aduana de los productos transformados, VEMET es el valor estadístico de las mercancías de exportación temporal, y DIPrTr son los derechos de importación de los productos transformados.

Ejemplo. Tron fabrica diversos componentes electrónicos, que vende a Pilmax, una empresa canadiense que los utiliza en la fabricación de alarmas para vehículos. Tron también importa algunas de las alarmas que fabrica Pilmax, 10.000 unidades. Supongamos que cada alarma tiene un precio de 100 €, que cada alarma incorpora componentes fabricados por Tron por importe de 20 €; y que a las alarmas se les aplica un tipo de gravamen de 10%. Tendremos:

Conocemos VAPrTr (100 €/u x 10.000 = 1.000.000) y VEMET (20 €/u x 10.000 = 200.000). Necesitamos calcular DIPrTr, es decir, los derechos correspondientes a los productos transformados (alarmas de Pilmax): 10.000 x 100 € x 10% = 100.000 €

Derechos de aduana teniendo en cuenta la regla del perfeccionamiento pasivo:

(1.000.000 – 200.000) x 100.000 / 1.000.000 = 80.000 €

J) Exportación

El régimen de exportación es el que permite la salida de mercancías de la Unión fuera del Territorio Aduanero de la Unión, debiendo esta realizarse observando las formalidades previstas (art. 269 CAU).

K) Reexportación

El régimen de reexportación es el que permite la salida de mercancías que no tienen el estatuto de mercancías de la Unión Europea fuera del Territorio Aduanero de la Unión (art. 270 CAU). Con carácter general, la reexportación se sujeta a la obligación de presentar una declaración de reexportación, si bien en algunos casos bastará con una declaración sumaria de salida o una notificación de reexportación (arts. 271 y 274 CAU).

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