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Nuestro sistema fiscal se ha decantado por un sistema combinado en el que las adquisiciones gratuitas realizadas por personas jurídicas se integran en los impuestos que gravan su renta (IS o IRNR), y únicamente las que realicen las personas físicas tributan en un impuesto autónomo y distinto de los que gravan su renta personal.

Dentro del sistema tributario es preciso acotar su posición respecto a otros impuestos.

En primer lugar, respecto de los tributos del Estado que recaen sobre la renta, ya que el objeto del ISD también incide sobre aquélla. Así en relación con los impuestos que gravan la renta de las personas físicas -IRPF e IRNR- la conexión se articula a través de declarar no sujetas a los mismos las rentas gravadas por el ISD. En tal sentido, este gravamen se convierte en complementario de los anteriores. Por otra parte, respecto a los impuestos que someten a tributación las rentas de las personas jurídicas -IS e IRNR-, no son gravadas por el ISD las adquisiciones lucrativas producidas en favor de las personas jurídicas, que, sin embargo, quedan bajo la órbita de aquellos impuestos.

En segundo lugar, por lo que respecta a su conexión con el IP, mientras éste grava el patrimonio en su dimensión estática, es decir, su mera titularidad, el ISD somete a gravamen su dimensión dinámica o, dicho de otra forma, la transmisión de sus elementos.

Finalmente, por lo que se refiere al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas, la delimitación reside en el carácter oneroso o gratuito de la transmisión, por cuanto si éste grava las transmisiones onerosas, el Impuesto sobre las Sucesiones y Donaciones somete a tributación las transmisiones realizadas a título gratuito.

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