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5.1. La declaración

La declaración constituye la obligación formal por antonomasia impuesta a todo perceptor de rentas sujetas al Impuesto. Ahora bien, el legislador dispensa del deber de autoliquidar a ciertos contribuyentes que, por tener una estructura del impuesto muy simple, no precisan presentar declaración, pues ya se conocen de antemano todos sus datos con trascendencia tributaria.

El art. 96.1 LIRPF exime de la obligación de declarar, a todos aquellos que obtengan rentas procedentes exclusivamente de las siguientes fuentes:

  1. Rendimientos de trabajo, con el límite de 22.000 €. El límite será de 12.000 € cuando los rendimientos de trabajo procedan de más de un pagador.
    • También cuando se perciban pensiones compensatorias por alimentos que no estén exentas del Impuesto.
    • Cuando el pagador de los rendimientos del trabajo no esté obligado a retener.
    • Cuando se perciban rendimientos íntegros del trabajo sujeto a los tipos fijos de retención.
  2. Rendimientos íntegros del capital mobiliario y ganancias patrimoniales sometidos a retención o ingreso a cuenta, con el límite de 1.600 € anuales.
  3. Rentas inmobiliarias imputadas a las que se refiere el art. 85 LIRPF, rendimientos íntegros del capital mobiliario no sujetos a retención derivados de Letras del Tesoro y subvenciones para la adquisición de vivienda de protección oficial o de precio tasado, con el límite conjunto de 1.000 € anuales.

Por el contrario, sí que habrán de presentar declaración, en todo caso, aquellos contribuyentes que reúnan alguna de las siguientes características -art. 96.4 LIRPF-:

  • Que realicen aportaciones a patrimonios protegidos de las personas con discapacidad, planes de pensiones, planes de previsión asegurados o mutualidades de previsión social, planes de previsión social empresarial y seguros de dependencia que reduzcan la base imponible, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
  • Que tengan derecho a deducción por doble imposición internacional.

5.2. Autoliquidación y pago. Borrador. Compensación entre cónyuges

Los sujetos obligados a declarar, habrán de determinar la deuda tributaria e ingresarla en el lugar, forma y plazos determinados por el Ministerio de Hacienda y Función Pública, pudiendo fraccionar el ingreso resultante de la autoliquidación (art. 97 LIRPF) .

Esos sujetos podrán solicitar que la Administración tributaria les remita un borrador de su declaración, que tendrá efectos informativos.

En el caso de que el contribuyente entienda que el borrador no refleja su situación tributaria, deberá presentar la correspondiente declaración.

La autoliquidación, o borrador confirmado, será impugnable por el propio declarante (art. 125 LGT).

De acuerdo con el art. 97.6 LIRPF, el contribuyente casado y no separado legalmente, cuya autoliquidación resulte a ingresar, puede solicitar la suspensión del ingreso de la deuda tributaria, sin interés de demora, en cuantía igual o inferior a la que, por este Impuesto y periodo, tenga derecho a devolución su cónyuge, quien deberá renunciar a ella.

5.3. Liquidación provisional

Una vez finalizado el plazo de declarar, la Administración podrá dictar liquidaciones provisionales o definitivas para comprobar los datos declarados por el contribuyente. Así la Administración, en el plazo de 6 meses, dictará una liquidación provisional cuando los datos que cobren en su poder no coincidan con los declarados por el contribuyente.

5.4. Deberes formales

A) En general

Los contribuyentes por IRPF están obligados a conservar, durante el plazo de prescripción, los justificantes y documentos acreditativos de las rentas, gastos, ingresos, reducciones de cualquier tipo que deban constar en sus declaraciones, a aportarlos juntamente con las declaraciones y comunicaciones de Impuesto, cuando así se establezca, y a exhibirlos ante los órganos competentes de la Administración tributaria, cuando sean requeridos para ello (art. 104 LIRPF) .

B) Régimen de estimación directa normal

Cuando de acuerdo con el Código de Comercio, la actividad empresarial no tenga carácter mercantil, las obligaciones contables se limitarán a la llevanza de los siguientes Libros registro:

  • Libro de registro de ventas e ingresos.
  • Libro de registro de compras y gastos.
  • Libro de registro de bienes de inversión.

Los profesionales cuyo rendimiento se determine en régimen de estimación directa, normal o simplificada, estarán obligados a llevar los Libros siguientes:

  • Libro registro de ingresos.
  • Libro registro de gastos.
  • Libro registro de bienes de inversión.
  • Libro registro de provisiones de fondos y suplidos.

C) Régimen de estimación directa simplificada

Se limitarán a llevar los libros registro señalados en el art. 64.4 RIRPF.

D) Régimen de estimación objetiva

Los contribuyentes que desarrollen actividades económicas y determinen sus rendimientos mediante el régimen de estimación objetiva, deberán conservar, numeradas por orden de fechas y agrupadas por trimestres, las facturas emitidas, de acuerdo con RD 1619/2012, y los justificantes documentales de otro tipo. También deberán conservar los justificantes de los signos, índices o módulos aplicados para determinar sus rendimientos (art. 68 RIRPF) .

Si deducen amortizaciones, estarán obligados a llevar un Libro registro de bienes de inversión y, por las actividades cuyo rendimiento neto se determine teniendo en cuenta el volumen de operaciones, deberán llevar un Libro registro de ventas o ingresos (art. 68.7 RIRPF) .

Cuando las entidades en régimen de atribución de rentas desarrollen actividades económicas, llevarán unos únicos Libros obligatorios correspondientes a la actividad realizada (art. 68.8 RIRPF) . No obstante, conviene advertir lo dicho sobre la sujeción al IS de las sociedades civiles, cuyos socios venían tributando por IRPF y han pasado a considerarse sujetos pasivos del IS cuando tienen por objeto una actividad mercantil.

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