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Las Sociedades Laborales se regulan en la LSLP.

La nota de laboralidad es la que individualizan las SLab y la que justifica, dentro del régimen general previsto para las sociedades de capital, las especialidades que sanciona la LSLP.

La primera cuestión que ha de afrontarse es la relativa a la calificación de una sociedad como SLab. Expresamente, el texto legal advierte que una sociedad laboral es aquella sociedad de capital que reúne los requisitos dispuestos imperativamente (art. 1.2 LSLP). En primer lugar, para que la sociedad sea calificada como laboral es necesario que la mayoría del capital social se titule por los trabajadores que presten sus servicios a favor de la sociedad y en virtud de una relación laboral de carácter indefinido. Además, se requiere que ninguno de los socios titule una participación en el capital social que sea superior a una tercera parte de éste. Por último, también se exige que el número de horas de trabajo prestadas por trabajadores vinculados con una relación laboral indefinida y que no sean socios no supere el 49% del cómputo total de las horas de trabajo prestadas a favor de la sociedad por los socios trabajadores.

La sociedad de capital que reúne estos tres requisitos podrá ser calificada como SLab, debiendo para ello obtener la pertinente calificación administrativa, lo que le permitirá obtener las ventajas anudadas a tal condición. Pero, también en virtud de tal calificación, no solo resultará de aplicación el régimen general previsto para el tipo social que se constituya sino que, igualmente, quedará sujeta a las reglas particulares dispuestas en la LSLP.

Las primeras especialidades de régimen jurídico sancionadas por la SLab hacen referencia a su procedimiento de fundación. Desde luego, respecto de estas sociedades serán de aplicación las normas generales que regulan el procedimiento fundacional de una sociedad de capital. Pero, junto a ellas, habrá que observar dos reglas particulares. En primer lugar, la denominación social se formará de conformidad con cuanto dispone la LSC pero deberá añadirse la mención laboral o su abreviatura L. De otra parte, la sociedad se inscribirá en el RM, pero la constancia tabular de su carácter de SLab requerirá que se aporte al Registro la pertinente certificación dictada por la autoridad administrativa. Ese carácter laboral de la sociedad se hará constar mediante nota marginal en folio registral de la sociedad.

Desde luego, bastará con recordar el significado que tienen las SLab para comprender que el mayor cúmulo de especialidades en su régimen jurídico se dará respecto del capital social y de su división en acciones o participaciones.

El capital de las SLab se dividirá en participaciones o en acciones nominativas. En todo caso, esas acciones y participaciones serán iguales, de modo que tendrán el mismo valor nominal y otorgan los mismos derechos. Además, se prohíbe la emisión de acciones y participaciones sin voto. Ahora bien, las acciones o participaciones en que se divida el capital de una sociedad laboral siempre se han de ordenar en dos clases diferentes. En primer lugar, se emitirán acciones o participaciones que se agrupen en una clase laboral, de modo que su titularidad siempre corresponde a trabajadores que mantienen con la sociedad una relación laboral de carácter indefinido. De otro lado, estarán las acciones o participaciones de clase general, que agrupa el resto de posibles supuestos.

La LSLP dispone el régimen que ha de aplicarse a la transmisión de las acciones o participaciones emitidas en una SLab.

En lo que hace a las transmisiones voluntarias por actos inter vivos de acciones o participaciones de una SLab, la regla general que ha de seguirse es la de, salvo pacto estatutario en contra, su libre transmisión cuando se actúe a favor de socios trabajadores y trabajadores no socios con una relación laboral indefinida. Por el contrario, si el potencial adquirente no tuviera tal cualidad, la Ley dispone un derecho de adquisición preferente a favor de ciertos sujetos. En este caso, el transmitente deberá comunicar el proyecto de transmisión proyectada a quienes el texto legal denomina interesados. Estos interesados son los trabajadores indefinidos, los socios trabajadores y los socios generales, quienes dispondrán de un plazo de 20 días para manifestar su voluntad de adquirir las acciones o participaciones que se quieren enajenar.

Recibidas las manifestaciones de los interesados, los administradores sociales disponen del plazo de 10 días para comunicar al transmitente la identidad del adquirente. Ahora bien, a fin de determinar quién adquirirá de entre los interesados que hubieran manifestado tal intención, la LSC sienta la regla de prelación entre ellos. Así, la transmisión debe priorizarse a favor de quienes quisieran adquirir y fueran trabajadores indefinidos, ordenándose la preferencia entre ellos en razón de su antigüedad en la empresa. En su defecto, se da preferencia a los socios trabajadores y, entre ellos, se ordenarán de forma inversa respecto del monto de su participación en el capital social (menor participación, primacía en la adquisición). Tras los anteriores, la preferencia se da respecto de socios de la clase general. Por último, y en defecto de todos los interesados, podrá adquirir la propia sociedad laboral. Sin embargo, si no se realizara ninguna manifestación de interés respecto del proyecto de transmisión, y la sociedad no decidiera adquirir, se extingue toda preferencia y el transmitente podrá enajenar libremente sus acciones o participaciones.

Este régimen de transmisión de acciones o participaciones de carácter voluntario y por actos inter vivos puede sustituirse válidamente en las SLab mediante un pacto estatutario que prohíba tales enajenaciones, siempre y cuando los estatutos reconozcan un derecho de libre separación a favor del socio.

Debe señalarse que la transmisión voluntaria por actos inter vivos puede arrastrar como consecuencia que se superen los límites y requisitos que llevan a la calificación de la sociedad como laboral (ej. un socio trabajador supera el máximo permitido). En estos casos, la transmisión de acciones o participaciones que fuera a hacerse requiere el consentimiento por parte de la propia sociedad, que se emitirá mediante decisión de su órgano de administración. La sociedad solo podrá denegar tal consentimiento si la administración social propone un adquirente al que transmitir esas acciones o participaciones.

Por último, señalar que la transmisión de acciones o participaciones de una SLab que no se ajuste a las exigencias indicadas carecerá de todo efecto frente a la sociedad.

Respecto de las transmisiones mortis causa, la regla general afirma que tal enajenación confiere al heredero o legatario la condición de socio en la SLab. Sin embargo, esta regla puede hacerse venir a menos en virtud del oportuno pacto estatutario, sujetando tal transmisión al régimen previsto para las transmisiones voluntarias por actos inter vivos, sin que sea posible hacer valer ningún derecho de adquisición preferente en aquellos casos en que el heredero o legatario fuera un trabajador con relación laboral de carácter indefinido.

En referencia a la ampliación de capital en estos supuestos, deberán seguirse las reglas que dispone la LSC. La regla particular afirma, sin embargo, la necesidad de que en las ampliaciones de capital se respete la proporción existente en la SLab entre las clases (laboral y general) de acciones o participaciones. Ahora bien, esta regla de proporcionalidad podrá exceptuarse cuando con el acuerdo de ampliación de la cifra del capital social se persiga el cumplimiento de aquellos requisitos que califican a la sociedad como SLab.

En las SLab la LSLP (art. 14) impone la necesidad de dotar una reserva especial. Esta reserva deberá dotarse con el 10% del beneficio líquido de cada ejercicio hasta alcanzar una cifra superior al doble del capital social.

La pérdida de la calificación administrativa de la sociedad como SLab supondrá la extinción de los beneficios y ventajas de tal calificación y, eventualmente, podrá generar una obligación de restitución. Sin embargo, debe destacarse que también puede generar consecuencias de Derecho privado. En este sentido, la LSLP advierte la posibilidad de configurar estatutariamente tal circunstancia como causa de disolución de la SLab. De igual modo, la LSLP advierte que la privación del carácter laboral de la sociedad constituye causa que habilita para el ejercicio del derecho de separación del socio.

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