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Las especialidades que presenta el régimen de la JG de una sociedad cotizada no solo se refieren a su reglamento y al funcionamiento de este órgano sino que, también, inciden en un aspecto de singular importancia como es el de la representación del accionista en tal junta.

La regulación del derecho del accionista para asistir y votar en la junta mediante representación presenta una gran relevancia en el caso de la sociedad cotizada, en cuanto que es un instrumento que favorece la participación del accionado en la JG pero, también, requiere la adopción de distintas reglas que eviten su utilización como medio para hacerse con una capacidad de decisión por parte de un tercero que carezca de justificación u obedezca a otras finalidades respecto de aquellas que lo son propias. Persiguiendo esa doble finalidad, y suponiendo la aplicación del régimen general, se disponen unas reglas particulares para la representación del accionista en la JG de la sociedad cotizada.

En tal sentido, y a fin de favorecer la participación accionarial en la asamblea, también mediante este instrumento de la representación, cabe destacar algunas especialidades de régimen jurídico. Así, se prohíbe toda limitación estatutaria al derecho de representación del accionista, de modo que un pacto en contra estaría viciado de nulidad (art. 522 LSC). Además, nada impide que una misma persona tenga la representación de una pluralidad de accionistas, advirtiendo el texto legal que no cabe límite respecto del número de representados. En tal caso, y como consecuencia de resultar representase de una pluralidad de accionistas, se afirma la licitud del voto divergente. De este modo, y en función de las instrucciones que recibiera de cada uno de sus representados, el representante podrá emitir votos de distinto signo respecto de cada uno de estos accionistas y en relación con un acuerdo (art. 522.4 LSC).

Pero, de igual modo, no solo se adoptan ciertas reglas con la finalidad de favorecer la participación accionarial en la JG de la sociedad cotizada mediante el ejercicio del derecho de representación sino, también, se da una regulación de los posibles conflictos de interés que pudieran darse en el representante. La norma general es relativamente sencilla, pues impone un deber al representante de cuyo cumplimiento se deriva el modo en que este puede actuar en la junta. En efecto, con anterioridad a su designación, el representante deberá comunicar al accionista interesado en actual bajo representación si concurre un posible conflicto de intereses. De igual manera, si ese conflicto de intereses surgiera tras el nombramiento del representante, éste deberá comunicar inmediatamente tal circunstancia al accionista representado. De este modo, el cumplimiento de tal deber de información sobre la existencia de un conflicto de intereses le permitirá al accionista representado adoptar las instrucciones que considere oportunas y que, por supuesto, vinculan la actuación del representante. Por ello, si el accionista no hubiera sido informado o, habiéndolo sido, no diera nuevas instrucciones precisas, el representante deberá abstenerse, y no emitir el voto en la JG de la sociedad cotizada.

La situación de conflicto de intereses deberá valorarse en cada caso concreto. Ahora bien, el texto legal tipifica algunas circunstancias den las que presume la existencia de un conflicto de intereses, como así sucede con los accionistas de control de la sociedad cotizada, el auditor de la sociedad u otros supuestos, al igual que las personas vinculadas a tales sujetos (art. 523.2 LSC). Igualmente, y como supuestos típico de conflicto de intereses, aparece el caso en que el representante sea un administrador de la sociedad cotizada. En tales circunstancias, y junto con las reglas mencionadas, habrá que tener presente que el texto legal presume la existencia de un conflicto de intereses cuando la junta convocada fuera a resolver sobre el nombramiento o la separación del administrador, al igual que cuando se propusiera a la junta la adopción del pertinente acuerdo para el ejercicio de la acción social de responsabilidad o el acuerdo de aprobación de operaciones de la sociedad con el administrador o con personas vinculadas a éste (art. 526.1 LSC).

El último bloque de especialidades previstas para la JG de la sociedad cotizada hace referencia a la adopción de los acuerdos sociales. Estas reglas particulares inciden en el régimen de publicidad de los acuerdos y en la posibilidad de limitar la intensidad de la potencia de voto que pudiera atribuirse a un accionista.

En primer lugar, y reiterando la norma general, se exige la determinación, en cada acuerdo que adopte la JG, del número de acciones respecto de las que se hubieran emitido votos válidos, la proporción de capital que suponen esos votos, el número de votos válidos, el número de votos a favor y en contra en relaciones con cada acuerdo y, en su caso, el número de abstenciones. Los acuerdos adoptados y el resultado de las votaciones se publicarán íntegros en la página web de la sociedad cotizada dentro del plazo de los 5 días siguientes a la fecha de la celebración de la junta.

De otro lado, el art. 527 LSC reitera la vigencia, también en sociedades cotizadas, de la norma general (art. 188.3 LSC), conforme con la cual los estatutos pueden limitar el número máximo de votos que pueda emitir un mismo accionista, las sociedades pertenecientes a mismo grupo o quienes actúen de forma concertada con ellos. Ahora bien, ese límite viene a menos cuando se hubiera formulado una OPA y el oferente hubiera alcanzado un porcentaje igual o superior al 60% del capital.

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