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La LSC establece ciertas reglas respecto de la forma de la convocatoria de la JG (art. 173 LSC), diferenciando dos supuestos en razón de si la sociedad cuenta o no con una pagina web corporativa.

Si la sociedad tuviera disponible una web corporativa, creada con requisitos previstos en el texto legal (art. 11 bis y 11 ter LSC), la JG será convocada mediante anuncio publicado en ella. No ha de olvidarse que esta página web corporativa tiene carácter obligatorio para las sociedades cotizadas (art. 11 bis 1 LSC). La publicación del anuncio de convocatoria en la pagina web deberá darse con la antelación prevista en ella Ley, y a la que luego se hará referencia. En todo caso, cuando fuera publicado tal anuncio de convocatoria, ha de tenerse presente que, si se interrumpiera el acceso de la web por un plazo superior a 2 días consecutivos, o a 4 alternos, no podrá celebrarse la junta convocada, salvo que el número total de días de efectiva publicación del anuncio de convocatoria en la que fuera igual o superior al requerido por la Ley como plazo de antelación de la publicación de dicha convocatoria (art. 11 ter 4 LSC).

Por el contrario, en aquellos casos en que la sociedad no dispusiera de pagina web corporativa, o ésta no satisficiera los requisitos legalmente dispuestos, la convocatoria se publicará mediante anuncio insertado en el BORM y en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia en que radique el domicilio social.

Ahora bien, este régimen de convocatoria puede exceptuarse a través de los pertinentes pactos estatutarios. En este sentido, el art. 173.2 LSC sanciona que los estatutos sociales podrán disponer la forma de convocatoria que se considere más oportuna, regulando el procedimiento de comunicación que se tenga por conveniente. Sin embargo, sea cual fuera la forma de convocatoria que se reflejara en el texto estatutario, ésta ha de satisfacer necesariamente ciertas exigencias. El primer requisito que debe respetarse es que la forma estatutaria de convocatoria suponga un procedimiento de comunicación individual y escrita. De otro lado, ese procedimiento de comunicación, que podrá ser el que se quiera, ha de conducir a un resultado necesario, en el sentido de que ha de asegurar la recepción del anuncio por sus destinatarios, debiendo entender por tal aquel que se hubiera designado al efecto o el que constara en la documentación de la sociedad.

Atendidas las cuestiones relativas a la forma de la convocatoria, ahora debe atenderse a los plazos que se han de respetar. La convocatoria ha de hacerse pública con una cierta antelación respecto de la fecha prevista para la celebración de la JG.

Sea cual sea la forma y el procedimiento que deba seguirse para convocar la JG, el anuncio de convocatoria deberá ser publicado con la antelación de un plazo mínimo que maraca la LSC, diferenciando en razón del tipo social de que se trate. Así, si la junta convocada lo fuera de una sociedad nómina, este plazo será de un mes de antelación, mientras que si se trata de una SL, tal plazo se reduce al de 15 días (art. 176.1 LSC).

El cómputo del plazo de la convocatoria de la JG de una sociedad de capital plantea varios problemas. En primer lugar, debemos cuestionarnos cómo ha de computarse tal plazo. La jurisprudencia ha advertido de la aplicación de la regla general dispuesta en el art. 5 CC. En consecuencia, estamos ante un plazo intermedio, lo que significa la necesidad de excluir en el cómputo del plazo tanto el dies a quo como el día de vencimiento. De otra parte, y en razón de las distintas formas de convocatoria que son posibles, habrá que plantearse cuál pueda ser el dies a quo en el cómputo del tal plazo. En principio, por tal habrá que considerar la fecha de la publicación del anuncio en la página web corporativa o, en otro caso, la fecha de la última de las publicaciones del anuncio (BORM) que se hubiera dado. Ahora bien, si la forma de convocatoria, en virtud del necesario pacto estatutario, fuera a través de un procedimiento individual de comunicación escrita, esa fecha será el día en que se hubiera remitido el anuncio de convocatoria al último socio.

En lo que hace a las exigencias de contenido que ha de respetar el anuncio que se publique de la convocatoria de la JG, el art. 174 LSC sienta cuáles son éstas y que pueden ordenarse en dos grandes grupos. En efecto, en tal norma se disponen unos requisitos de contenido mínimo y, de otro lado, se sancionan ciertas exigencias respecto de la relación de asuntos sobre los que vaya a deliberar y acordar la JG.

En lo que hace a esos requisitos de contenido mínimo que ha de satisfacer el enuncio, cabe señalar que se trata de exigencias con cuyo cumplimiento vienen a ofrecerse las informaciones oportunas que hacen posible la celebración de la JG. Esto son los siguientes. En anuncio de convocatoria deberá recoger la mención relativa a la denominación social, de modo que pueda identificarse la sociedad. De igual manera, es precisa la constancia de todas aquellas menciones de carácter temporal que resultan imprescindibles para que los socios puedan acudir y participar en la asamblea, como la fecha y hora de tal reunión. También, debe hacerse constar el cargo de la persona o personas que efectúan la convocatoria, lo que permitirá enjuiciar la corrección de su proceder. Por último, deberá expresarse el lugar en el que se vaya a celebrar la JG que se convoca. A este respecto, es necesario tener en cuenta las exigencias dispuestas en el art. 175 LSC, pues la sociedad deberá celebrar la JG en un lugar del término municipal en el que se asiente el domicilio social, salvo pacto estatutario en contra. De todos modos, y respecto de esta exigencia que delimita el lugar donde deba celebrarse la junta, hay que destacar alguna idea más. En este sentido, si el anuncio de la convocatoria omitiera tal mención especial, el citado precepto dispone que deberá entenderse convocada la junta para su celebración en el domicilio social. De otra parte, la exigencia d que la junta se celebre en la localidad en que se asiente el domicilio social responde a la finalidad de facilitar la asistencia de los socios. Por ello, se entenderá que tal exigencia quede dispensada en dos supuestos. Así, la jurisprudencia ha advertido la licitud de celebrar la JG en una localidad distinta a la del domicilio social cuando en éste término municipal resultare imposible celebrar tal reunión. De otra parte, cuando la junta se celebrara con el carácter de universal, el art. 178.2 LSC dispensa expresamente de tel exigencia, pudiendo constituirse la junta en cualquier otro lugar.

Mayor complejidad presenta la constancia en el anuncio de convocatoria de la relación de asuntos a tratar por la JG. Este estado de materias sobre las que se convoca a la junta para que delibere y adopte acuerdos es el denominado orden del día. El contenido de tal orden del día se concretará por quién efectúe la convocatoria de la JG. Ahora bien, sea cual sea el contenido del reden del sía deben reflejarse todos los asuntos que quieran someterse a la deliberación y pronunciamiento por parte de la JG. Ello acarrea una consecuencia práctica muy importante pues, salvo dispensa legal (art. 223.1 y art. 238.1 LSC), la junta no podrá pronunciarse sobre asuntos no comprendidos en el orden del día publicado con su convocatoria. Es decir, el orden del día publicado con la convocatoria no limita las competencias atribuidas a la JG (art. 160 LSC) pero sí la posibilidad de su ejercicio en la junta convocada, la cual no podrá adoptar acuerdo sobre aquellos asuntos no comprendidos en aquél. Junto con su carácter completo, en el sentido indicado, el reden del día ha de satisfacer unas elementales exigencias de claridad y precisión. La jurisprudencia ha destacado la necesidad de atender tales exigencias de claridad y precisión, pues viene a justificarse en la misma finalidad de la convocatoria, que no es otra que poner en conocimiento de los socios la celebración de la junta u de los asuntos que en ella se van a tratar. Por ello, si no se respetan tales exigencias, los socios no podrán hacerse una idea cabal de para qué han sido convocados, y los acuerdos que entonces se adoptarán podrán ser impugnados por tal causa.

De acuerdo con cuanto se ha indicado, el orden del día de la JG vendrá determinado por la voluntad de quiénes la convocaran; esto es, los administradores sociales. Ante tal realidad, surge la duda de si los socios no pueden incidir o determinar el contenido de ese orden del día. Desde luego, podrán hacerlo mediante el oportuno y previo requerimiento a los administradores sociales, siempre y cuando éstos aceptarán tal petición. Esta es una vía de hacho a fin de conseguir tal resultado. Ahora bien, el aspecto más relevante de esta cuestión es el de si el texto legal dispone algunos instrumentos jurídicos que, con carácter coercitivo, permitan a los socios conseguir tal resultado, al margen de la voluntad del órgano de administración convocante. Con tal finalidad, la LSC acoge dos instrumentos a favor de los socios, como son, de un lado, el derecho de la minoría a solicitar la convocatoria de la junta ex art. 168 LSC y, de otro, el denominado complemento de convocatoria.

El art. 172 LSC reconoce a los socios que, por sí o en unión con otros, tengan una participación en el capital social de, tal menos, el 5%, el derecho a solicitar que se publique un complemento de la convocatoria ya publicada y en el que se incluyan uno o más asuntos a tratar en el orden del día. Esta posibilidad de instar un complemento de convocatoria solo debe observar dos requisitos, uno de carácter formal y otro temporal. La solicitud ha de hacerse mediante el oportuno requerimiento a los administradores, en el domicilio social, con indicación de los asuntos que sean objeto del complemento y mediante notificación fehaciente. De otro lado, la práctica de ese requerimiento ha de ser tempestiva, de modo que deberá haberse recibido en el domicilio social dentro de los 5 días siguientes a la publicación de la convocatoria.

Recibido, en tiempo y forma, ese requerimiento, la solicitud de complemento vincula a los administradores sociales. En este sentido, deberán publicar el complemento de la convocatoria con una antelación de, el menos, 15 días respecto de la fecha prevista para la celebración de la JG. La eficacia de ese deber se asegura con una sanción. En este sentido, la falta de publicación del complemento con la antelación señalada, es causa de nulidad de la junta que se celebrara.

La previsión del art. 172 LSC respecto del complemento de la convocatoria suscita un último problema que hace referencia a su extensión material. Este problema no es otro que el de si resulta o no necesaria una vinculación de los contenidos solicitados como complementos de la junta en relación con aquellos que se fijaron previamente en el anuncio de la convocatoria; esto es, si el contenido material del complemento está o no vinculado al reden del día publicado. Alguna sentencia aislada afirmo que los contenidos posibles de la solicitud de complemento quedaban vinculados por el orden del día previamente fijado. Este criterio es incorrecto, pues una interpretación literal del art. 172 LSC lleva a la conclusión contraria. Pero, sobre todo, encierra una interpretación incorrecta respeto de la finalidad de la norma. En efecto, si la razón de ser del complemento de convocatoria es permitir a los socios minoritarios conformar el reden del día, nunca se alcanzaría tal finalidad si este derecho quedara vinculado por cuanto precisamente hubiera decidido la administración social al fijar el reden del día publicado. Por ello, el TS ha rechazado tal limitación material sobre los contenidos posibles de la solicitud de complemento, de modo que éstos podrán ser todos aquellos que los socios solicitantes consideren oportunos.

A fin de cerrar las cuestiones relativas a la forma y contenido de la convocatoria, ha de hacerse una breve referencia a una posibilidad que asiste solamente en las SA, y en cuya virtud es factible que la junta convocada se celebre en segunda convocatoria (art. 177 LSC). Así, el anuncio de convocatoria puede contener la previsión de que si la junta no se celebrara en primera convocatoria podrá serlo en segunda. Ahora bien, para que sea posible la celebración de la junta en segunda convocatoria es necesario respetar un doble requisito. En primer lugar, un requisito de publicidad, pues el anuncio de convocatoria deberá expresar tal circunstancia, indicando todas las menciones e informaciones necesarias para su celebración. Pero, ademas, se dispone un requisito temporal, ya que la norma exige que entre la primera y la segunda convocatoria medie, al menos, un plazo de 24 horas.

Por último, y en este contexto, hay que destacar otra posibilidad de que la JG de la SA, no así de la SL, se celebre en segunda convocatoria. El art. 177.3 advierte que resulta posible que la JG de la SA se celebre en segunda convocatoria incluso si no se hubiera previsto la misma en el anuncio publicado de la convocatoria. En tal caso, los administradores sociales, tras el fracaso de la convocatoria hecha, podrán anunciar la segunda convocatoria mediante nuevo anuncia. En este anuncio deberá tener igual contenido que el anterior y será publicado siguiendo el procedimiento dispuesto a tal fin. Ahora bien, la norma impone que tal publicación e realice dentro de los 15 días siguientes a la fecha de la junta convocada y no celebrada, pero, también, con una antelación de, al menos 10 días, respecto de la fecha prevista para la celebración de la junta en segunda convocatoria.

La relevancia del hecho de la celebración de la junta de la SA en segunda convocatoria es más que destacable. En efecto, al tratarse de la segunda convocatoria, el quórum de constitución y de votación de tal junta es el previsto para tales casos y que siempre es menor que el exigible cuando la junta se celebrara en primera convocatoria.

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