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La JG es un órgano cuya actuación se sujeta al régimen colegiado. Ello significa que la formación de la voluntad social es el resultado de observar este procedimiento colegial. De este modo, para que la JG adopte sus acuerdos es preciso seguir un procedimiento que se conforme con distintas fases, pues requiere, en primer lugar, la convocatoria a quienes integran tal órgano, su posterior constitución de conformidad con la convocatoria efectuada, la deliberación en el seno de la junta ya constituida, tras esa deliberación vendrá la expresión de la voluntad de cada uno de sus integrantes a través deliberación vendrá la expresión de la voluntad de cada uno de sus integrantes a través del voto que emitan y, por último, como resultado de la pertinente votación se habrá adoptado los acuerdos sociales.

La primera de esas fases de ese procedimiento complejo es la convocatoria de la JG.

Con la convocatoria se persigue una finalidad inmediata, pues viene a ponerse en conocimiento de los socios la celebración futura de la junta, todas las informaciones necesarias para que ésta pueda celebrarse y, por último, los asuntos que se van a tratar en ella. Dada este finalidad, habrá que concluir que las normas que disciplinan la convocatoria de la JG encierran fundamentalmente, reglas de protección de los socios, en cuanto que ellos son los destinatarios de las exigencias dispuestas. Por ello, cabe advertir, entonces que los defectos en la convocatoria son ajenos a los terceros y, por o tanto, éstos no se verán afectado por os mismos, de manera que no parece que deban quedar legitimados para impugnar los acuerdos que la junta alcanzara pese a los defectos de sus convocatoria. En tales casos, los terceros carecerían de interés respecto de los defectos que pudieran haberse dado en la convocatoria de la JG. Ahora bien, de esta idea habrá que exceptuar aquellos casos en los que un tercero esté legitimado para asistir a la junta y deba ser convocado a tal reunión.

El estudio del régimen de la convocatoria de la JG de una sociedad de capital requiere atender, básicamente, a cuatro grandes aspectos. En primer lugar, es preciso analizar a quién corresponde la facultad de convocatoria de este órgano social, lo que llevará, también, a considerar la posibilidad de su convocatoria por terceros expresamente habilitados a tal fin. De otro lado, también hay que examinar el régimen dispuesto respecto de la forma y contenidos de la convocatoria. En tercer lugar, hemos de cuestionarnos si existe alguna excepción al régimen de la convocatoria de la JG, de modo que este órgano social pueda constituirse sin previa convocatoria. El último lugar, habrá que considerar el alcance de la facultad de convocatoria, en el sentido de su en virtud de la misma también cabe desconvocar la junta previamente convocada.

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